CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 10195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10195 Acta No. 08 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA LOPEZ DE FRANCO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI en diciembre 15 de 2003, en la tutela que instauró contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Por considerar violados los derechos al debido proceso, al trabajo, a recibir el salario completo GLORIA LOPEZ DE FRANCO interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con el específico propósito de “ se me cancele prima(sic) académica y la bonificación departamental dejados de percibir desde julio y agosto respectivamente, hasta que quede en firme el fallo de nulidad de los actos administrativos violatorios de mis derechos, por parte del Honorable Tribunal de los(sic) Contencioso Administrativo del Valle del Cauca”.
En síntesis, sustenta las pretensiones en que “( ) Mediante una circular sin número del señor coordinador de nómina del FODE, profesional especializado Hernando Benítez, fechada el 30 de septiembre del 2003, cuando ya se había causado el salario, informa a los señores pagadores que esta prima académica no se pagará y a los docentes se les argumenta simplemente que no hay dinero para esa erogación. El municipio De(sic) Cali no paga la prima académica desde julio y un mes mas tarde lo hizo con la bonificación departamental, hecho violatorio del derecho laboral pues ni siquiera nos posesionamos nunca en el municipio.
Para mi no es relevante saber que mis factores salariales salgan de una u otra bolsa oficial, lo único cierto es que me rebajaron el salario sin que mediara un acto administrativo y con esta formula me violaron y me están violando mis derechos fundamentales y se pasan la responsabilidad unos y otros entes administrativos”. Las autoridades accionadas rindieron informe ante el Tribunal de primera instancia, tanto la Secretaría de Educación Departamental como la Municipal coincidieron en que la omisión en el pago de la prima académica obedece a la Directiva Ministerial No. 14 del 14 de agosto de 2003.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que “ es claro que, para los efectos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, inciso 3º, cualquier prima, bonificación, sobresueldo o cualquier otro emulumento decretado por las corporaciones públicas territoriales mediante ordenanzas o acuerdos, que no se halle dentro de los limites establecidos por la ley o el Gobierno Nacional, no podrá pagarse con recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que no pertenecen al régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con ésta( ) Por todo lo anterior resulta improcedente la presente acción de tutela en contra de esta entidad, toda vez que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con la expedición de la Directiva Ministerial No 14 de 14 de agosto de 2003, no está constituyendo una orden, sólo imparte unas orientaciones a las entidades territoriales para el buen manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones( )” (Folio 31).
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, reiterando el carácter extraordinario del recurso de amparo, denegó las pretensiones del accionante, al considerar que “ ( ) estamos frente a un conflicto legal, por tanto, lo debe resolver la jurisdicción ordinaria competente más no la Acción de Tutela, máxime cuando no evidenciamos un perjuicio irremediable para la reclamante quien tiene garantizados sus ingresos, así se desprende de los comprobantes de pago traídos en el folio 43 del primer cuaderno, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2003, teniendo a su alcance la acción capaz de restablecer íntegramente el derecho legal y los perjuicios que se le hayan causado, pues su reconocimiento escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, cuya función es defender los derechos fundamentales y no, sustituir las instancias ordinarias previstas por el legislador para la solución de las controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral, debiendo recordar además, que el artículo 86 de la Constitución Nacional impuso a la Acción de Tutela proteger los “derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados”, es decir, se trata de una acción con carácter excepcional, pues de ser un mecanismo ordinario, atentaría contra el ordenamiento jurídico preexistente, razón de su inadmisibilidad frente a otros medios de defensa judicial( )” (Folios 26 y 27) En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la quejosa aduce que “ ( ) Si bien comparto que el conflicto planteado es de índole legal y debe ser desatado definitivamente por la jurisdicción, no puedo aceptar que no se me proteja de manera transitoria mi derecho fundamental al debido proceso, cuando estamos en presencia de una verdadera vía de hecho a cargo de la administración, la cual omitiendo cualquier legalidad suspende de manera unilateral y arbitraria el pago de un factor salarial legítimamente reconocido en su momento.
A quien se debe conminar a demandar el reconocimiento de la prima de licenciatura es la (sic) autoridad accionada para que enderece su proceder a derecho, de ninguna manera se puede condenar al administrado a soportar la carga del litigio, porque perdemos el objeto garantista de la justicia y terminamos coadyuvando la inseguridad jurídica( )”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro mecanismo de defensa establecido en la ley.
De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Por otra parte, como se dejó sentado, el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello resulta improcedente cuando se ejercita para que se paguen sumas de dinero determinadas, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios o prestaciones sociales causados dentro de una relación laboral todavía vigente.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen salarios o prestaciones laborales, pues estos derechos de contenido económico sí prescriben y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia