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T-10193 (24-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela: Rad. 10193 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10193 Acta No.12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por RAFAELA ZAPATA GUAZA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 12 de diciembre de 2003.

I-.

ANTECEDENTES 1-. RAFAELA ZAPATA GUAZA instauró acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y “a recibir el salario completo”. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la accionante pretende el pago de las sumas de dinero a que afirma tener derecho por concepto de prima académica y bonificación departamental.

Afirma que mediante circular fechada 30 de septiembre de 2003, el coordinador de nómina del FODE “cuando ya se había causado el salario, informa a los señores pagadores que esta prima académica no se pagará y a los docentes se les argumenta simplemente que no hay dinero para esa erogación”. Advierte que el Municipio no paga la prima en cuestión “desde julio y un mes mas tarde lo hizo con la bonificación” y se duele de que le hayan rebajado el salario “sin que mediara un acto administrativo” (fl.2 cdno.1). 2-.

El Tribunal Superior de Cali resolvió negar, por improcedente, la tutela intentada. Consideró el sentenciador que se trata de un “conflicto jurídico que no puede resolver el Juez Constitucional sino el Juez ordinario a través del procedimiento que para el caso tiene previsto la ley máximo cuando no se vislumbra un perjuicio irremediable toda vez que … la tutelante cuenta con otro medio de acción judicial capaz de restablecerle íntegramente el derecho y los perjuicios que estime le corresponden ubicándonos esto en el numeral 1º dela (sic) art 6º del decreto 2591 de 1991 que prevé que la acción de tutela es improcedente cuando se cuente con otros recursos o medios de defensa judicial” (fl.29 cdno. 2). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien alega que independientemente de la legalidad o no de la determinación cuestionada, lo que le interesa es “proteger mis derechos constitucionales fundamentales que siguen conculcados por una vía de hecho de la administración, lo cual me aparta de el (sic) análisis hecho por el A-quo, ya que contrariamente a lo expuesto por él, la vía mas expedita para el amparo de mis derechos fundamentales es la acción de tutela”.

Presenta una serie de consideraciones “de tipo hermenéutico constitucional y luego la fundamentación constitucionalista de la defensa de mis derechos conculcados” y advierte que “no es cierto que yo haya instaurado acción contenciosa administrativa u ordinaria, alguna en defensa de mis derechos fundamentales, pretendiendo acceder a la tutela como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un riesgo mayor para mi vida y la de mi familia, con (sic) acuerdo a los lineamientos constitucionales expuestos, ya que el roto es muy grande para nuestro presupuesto familiar” (fl.41 cdno. 2).

II-. CONSIDERACIONES Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, los pagos reclamados en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para obtener el pago de la pretendida prima académica, pudiendo incluso, con base en la ley y los decretos que crearon la prestación económica reclamada, recurrir a la acción de cumplimiento en caso de darse los presupuestos para ello. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela propuesta por RAFAELA ZAPATA GUAZA contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria