CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10192 Acta No. 17 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ AMPARO CUÉLLAR BECERRA, LUIS IGNACIO ORTEGA RAMÍREZ, MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO y FABIO MONGE BUSTOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela por considerar que con la sentencia del 29 de agosto de 2001, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA, los funcionarios judiciales accionados les han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la asociación negociación y contratación colectiva, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Adujeron como hechos, entre otros, que luego del despido intempestivo de que fueron objeto demandaron al Municipio de Florencia; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia profirió condena por más de $680’000.000,oo, sustentada en peritazgo contable; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en sentencia del 29 de agosto de 2001, revocó y fijó la condena en más de $315’000.000,oo, sin existir razón lógica para “revocar sentencias unilateralmente por FAVORECIMIENTO”; que la decisión de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada a 27 de junio de 2002, una vez que se surtió negativamente el recurso de casación y esa providencia es contraria a la nueva doctrina jurisprudencial y le da el carácter de cosa juzgada a algo inmaterial.
Pretenden con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que retome el proceso y la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, los haga acreedores de la calidad de trabajadores oficiales que dicen ostentar y ordene el pago de sus reajustes salariales y prestacionales reconocidos en la sentencia de primera instancia, que se prevenga a los Magistrados del Tribunal Superior del Caquetá (sic), para que en lo sucesivo acojan la doctrina y jurisprudencia superior y unifiquen sus criterios judiciales para evitar injusticias y violación de derechos fundamentales con enfrentamientos con otras instancias.
Los Magistrados accionados y el interviniente ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 29 de agosto de 2001, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, con la que los accionantes consideran se les vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5