CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10191 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10191 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Gloria Elisa Gonzalez Vasquez en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Oscar Eduardo y Sergio Miguel Bolívar Gonzalez, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y a los señores Alicia y Arcadio Fernández Triana.
ANTECEDENTES Narra el apoderado de la impugnante que ésta en representación de sus menores hijos y en el suyo propio instauró proceso ordinario laboral en contra de los señores Alicia y Arcadio Fernández Triana en su condición de empleadores de su difunto esposo Leonardo Bolívar Rodríguez, en procura de obtener el reconocimiento de varios derechos laborales.
Especifica que el conyugue y padre de los niños en cuyo nombre instaura la solicitud de amparo constitucional, estuvo al servicio de los hermanos Fernández y falleció en un desafortunado accidente de trabajo al cabo de 2 meses y 13 días de vinculación sin que los patronos lo hubieran afiliado al sistema de seguridad social, como era su deber.
Que por lo anterior pretendió se les reconociera la pensión de sobrevivientes a la que cree tienen derecho, ya que en casos similares, dice, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia. Que no obstante lo antes señalado, el Juez Civil del Circuito de Ubaté exoneró de responsabilidad laboral a los demandados, por la muerte del trabajador; que una vez tuvo conocimiento de dicha decisión procedió a recurrirla en termino legal, pero que cuando quiso aportar el memorial de sustentación en la Secretaria del Juzgado, se le informó que el expediente ya había sido remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca, a donde se vio en la obligación de radicar el respectivo memorial.
Que el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación y por ende quedó en firme la sentencia de primera instancia la que en su criterio es abiertamente contraria a la ley y desconoce reiteradas jurisprudencias. Pasó luego a analizar el fallo del a quo para concluir que el mismo desconoce el verdadero espíritu de la norma que orienta todo el sistema de seguridad social que tiene como propósito garantizar los derechos irrenunciables, destacando que la Ley 100 de 1993 transformó el régimen vigente en cuanto el cubrimiento de las contingencias y riesgos por la muerte del empleado; agrega que la pensión de sobrevivientes es de una calidad especialisima por cuanto se dirige a proteger a los beneficiarios del causante ante una situación sobreviniente que da lugar al desamparo de la unidad familiar.
Que por todo lo anterior considera se esta atentando contra los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad física y moral como también al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia suplica se revoque el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juez Civil del Circuito de Ubate y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores; en consecuencia se ordene a Alicia y Arcadio Fernández Triana la cancelación de las mesadas causadas desde el día del fallecimiento del señor Leonardo Bolívar Rodríguez con ocasión del accidente de trabajo.
La tutela fue admitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca corporación que dio traslado al Juez Civil del Circuito de Ubate quien ejerció el derecho de defensa mediante escrito en el que narró el tramite dado al proceso ordinario cursado entre los actores y los restantes accionados recalcando que mediante sentencia del 6 de marzo de 2003 definió la controversia; que el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de apelación el 10 del mismo mes y año y que por auto del 21 de marzo de dicha anualidad lo concedió, pero que en audiencia del 8 de mayo de 2003 el Tribunal Superior de Cundinamarca lo declaró inadmisible al considerar que el impugnante no lo sustentó oportunamente.
Que posteriormente el abogado que representa a los actores solicitó ante el Juzgado le concediera el recurso extraordinario de casación, que negó por improcedente. Agregó el funcionario judicial que en la sentencia realizó un análisis ponderado de los aspectos fáctico, probatorio y normativo llegando a la conclusión de que la indemnización por muerte como la pensión de sobrevivientes y la mora reclamada, no eran viables.
Así mismo destacó que la tutela no es el mecanismo procedente para subsanar las falencias del apoderado. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo solicitado argumentando que la tutela es de carácter subsidiario y que además contra providencias judiciales no es procedente. De otra parte señaló que el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la decisión de primer grado lo que no hizo oportunamente y en últimas que la sentencia no incurre en ninguna vía de hecho.
Inconforme con la anterior determinación los actores la impugnaron con el propósito de que esta superioridad la revoque, reiterando los argumentos que dieron pie a la acción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.
La institución jurídica en comento es excluyente de allí que si el derecho básico amenazado puede protegerse con cualquiera de los restantes mecanismos ordinarios previamente establecidos por la ley, ella resulta improcedente, circunstancia que justamente es la acaecida en el sub lite. En efecto el apoderado de los actores contaba con la posibilidad de impugnar el pronunciamiento de primer grado que no se compadecía con sus pretensiones, pues el hecho de obtener uno u otro resultado dentro de un proceso ordinario no significa que se violen los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad, a la salud, a la integridad física y al libre desarrollo de la personalidad, como lo considera el actor.
Por el contrario no atendió que también dentro de los derechos básicos a tutelar halla el debido proceso que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero ejercido bajo los parámetros legales.
Es por ello que no podría beneficiarse de su propia culpa quien omite los términos dentro de los cuales ha de interponer los recursos, porque se transgrediría los procedimientos previamente estatuidos como garantía no solo para una sino para todas las partes. Así mismo resulta improcedente pretender que las decisiones emitidas en el curso de un proceso se analicen nuevamente por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del actor, ello a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) De otra parte la Sala no observa en qué sentido se puede alegar la violación de cualquiera de los derecho invocados por los actores, cuando justamente se les brindó la oportunidad legal para rebatir ante el superior funcional la decisión con la que no estuvieron de acuerdo, pero que fue desperdiciada pues no hicieron uso oportuno de los recursos que la propia ley consagra sin que puedan ahora válidamente beneficiarse de su propio descuido.
Las anteriores breves reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la acción de tutela interpuesta por Gloria Elisa Gonzalez Vasquez en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Oscar Eduardo y Sergio Miguel Bolivar Gonzalez, contra el Juez Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) Hector Quiroga Silva y los señores Alicia y Arcadio Fernández Triana.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12