SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10190 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10190 Acta No 20 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARIA DOMINGA RAMIREZ, MARIA CLARITA VARGAS YARA y ROMULO HUEJE ALARCON contra la Sala de Conjueces - Civil, Familia, Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES 1.- El abogado FERMIN VARGAS BUENAVENTURA instauró acción de tutela en nombre de las personas antes identificadas, contra la Sala de Conjueces Civil - Familia – Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en aras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, para lo cual expuso los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que por medio de auto de 5 de febrero de 2004, los conjueces Raúl Trujillo Trujillo (ponente), Felix Enrique Cortés Londoño y Marco Aurelio Cortés Ospina del Tribunal Superior de Neiva, revocaron el mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ejecutivo que MARÍA DOMINGA MEDINA RAMIREZ le sigue a la CAMARA DE COMERCIO de la misma ciudad, para lo cual sostuvieron que las condenas judiciales impuestas por concepto de nivelación salarial fueron en abstracto y con efecto hacia el futuro, lo que no es cierto; que la decisión cuestionada constituye una auténtica denegación de justicia y es violatoria de los derechos fundamentales de su poderdante; que mediante providencia de 10 de febrero de 2004 la Sala de Conjueces del mismo tribunal, conformada por los doctores Eduardo Rubiano Cortés (Ponente), Orlando Guzmán Perdomo y Felix Enrique Cortés Londoño revocó el mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ejecutivo seguido por MARÍA CLARITA VARGAS YARA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, revocando además las agencias en derecho fijadas por el a quo, para lo cual argumentaron, que las providencias judiciales que concedieron la pensión de invalidez no presta mérito ejecutivo (sic) y que las agencias en derecho solo pueden ser liquidadas no sobre el resultado del proceso sino sobre el valor de una mesada pensional (sic); que en el proceso ordinario de ROMULO HUEJE ALARCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la Sala de Conjueces integrada por los doctores Orlando Guzmán Perdomo (Ponente) y Felix Enrique Cortés Londoño, por auto de 18 de noviembre de 2003 declaró de oficio la irregularidad del auto de 17 de enero de 2003, citado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva sobre agencias en derecho, y ordenó liquidarlas nuevamente, sin tener en cuenta las consecuencias económicas del proceso; que tampoco resolvió la Sala el objeto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2003, conforme lo ordena el principio de consonancia. Añade, que en las tres providencias que cuestiona por medio de esta acción, “ los Conjueces no consultaron el derecho, lo torcieron de manera consciente y a sabiendas de que su actuar es abiertamente ilegal, actuaron con dolo, con subjetividad y fundamentaciones caprichosas e inventadas a último momento, siendo la única razón para ello, que el suscrito actúa como apoderado de una de las partes, se evidencia una abierta persecución y no solo en estas providencias que ataco sino en todos los demás procesos en los que los han nombrado conjueces”, quienes, apartándose de la ley, la jurisprudencia, la doctrina y la equidad, sostienen que las sentencias judiciales no prestan mérito ejecutivo, lo que equivale a afirmar, que no tiene sentido práctico la existencia de la rama judicial en Colombia, por cuanto sus fallos son meras recomendaciones que no contienen obligaciones coactivas.
Pide en nombre de sus poderdantes, y con fundamento en los hechos narrados, el amparo constitucional de los derechos fundamentales enunciados, los cuales fueron cercenados por los funcionarios judiciales accionados (Sala de conjueces) al proferir las providencias a que hizo alusión, y contra las cuales no procede ningún recurso, siendo la tutela la única vía para atacarlas, con el fin de que se ordene dictar nuevas providencias en su reemplazo, que estén ajustadas a derecho.
Impetra también, que en el evento de que se advierta que se está en presencia de alguna infracción penal o disciplinaria, se compulsen copias para la correspondiente investigación, si hubiere lugar a ello (fl. 17). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto fechado el 5 del mes en curso, esta Sala de la Corte declaró inadmisible la presente solicitud, y concedió a la parte actora un término de dos días para allegar los poderes de las personas afectadas con las decisiones acusadas, lo cual cumplió en su oportunidad.
Mediante providencia del día 12 siguiente, la Sala avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los Conjueces accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa; vinculó al trámite a las entidades que fueron demandadas en los procesos a que se alude en el escrito introductor y dispuso enterar de la decisión al apoderado de los accionantes (fls. 12 y 13 del cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela está dirigida contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los funcionarios ya mencionados, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El amparo constitucional pretendido por los accionantes a través de apoderado, persigue que se dejen sin valor, y se reemplacen por otras, ajustadas a derecho, las siguientes providencias judiciales: a) El auto de 5 de febrero de 2004 que revocó el mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo seguido por María Dominga Medina Ramírez contra la Cámara de Comercio de esa ciudad. b) El auto de 10 de febrero de 2004 por medio del cual se revocó el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y se revocaron las agencias en derecho fijadas por este despacho dentro del proceso ejecutivo de María Clarita Vargas Yara contra el Instituto de Seguros Sociales y, c) El auto de 18 de noviembre de 2003 por medio del cual la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva declaró de oficio la irregularidad de la providencia de 17 de enero de 2003 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva sobre agencias en derecho y ordenó volverlas a liquidar.
Se observa que dentro del término concedido en el auto que avocó el presente trámite, los conjueces accionados y demás interesados guardaron silencio. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en lo que concierne a las súplicas descritas anteriormente, debe decirse que, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por los accionantes y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir, en ningún caso, las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial de los actores para atacar los autos proferidos por los conjueces accionados en los procesos a que se ha venido haciendo alusión en esta providencia, entre los cuales destaca que, “contra estos autos no procede ningún recurso, según la legislación laboral y la única vía judicial es la acción de tutela” (ver fl. 17), no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, porque de ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de los peticionarios sea la de estar frente a un perjuicio irremediable.
De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por MARÍA DOMINGA MEDINA RAMIREZ, MARIA CLARITA VARGAS YARA y ROMULO HUEJE ALARCON a través de apoderado, contra las Salas de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que profirieron las providencias objeto de esta acción. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a los interesados lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8