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T-10189 (24-02-04) saludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10189 SALA DE CASACIÓN LABORAL Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado ponente Radicación 10189 Acta 12 Bogotá, febrero veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por José Rogerio Mayolo Chavez en su calidad de curador de Carlos Antonio Mayolo Chavez contra la sentencia proferida el pasado 11 de diciembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la tutela que el recurrente le instauró al Ministerio de la Protección Social y el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, una vez admitido el impedimento del doctor Gustavo Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES Afirmó el actor que en representación de su hermano Carlos Antonio Mayolo solicitó se hiciera efectivo el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de éste, a través de otra acción de tutela que fue conocida por la sala Civil – Familia del Tribunal de Buga y fallada en su contra el 16 de julio de 2003 por cuanto no había allegado el original del Acta 027 de la Junta de Calificación de Invalidez Regional, documento idóneo para proceder al estudio del pago del 25 % de la pensión asignada a favor del interdicto.

Que en razón a lo anterior su hermana Aminta Mayolo realizó las gestiones pertinentes y obtuvo el original que se le exigió, el que se remitió por la doctora Laura Sarria al G.IT. en agosto 28 de 2003 rogándole al coordinador de pensiones procediera en consideración a las condiciones especiales de su pupilo, fecha desde la cual no ha obtenido respuesta alguna.

Que por lo anterior se le transgreden derechos de orden constitucional como el debido proceso y la salud en virtud a que hasta tanto no figure el interdicto inscrito en la nómina de pensionados y se cancelen los aportes por salud, no se le brinda dicho servicio. Con la solicitud de amparo el accionante allegó: a) copia de la Resolución 00479 de diciembre 22 de 1999 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - dejó pendiente el reconocimiento y pago de un 25 % de la pensión concedida a Roberto Mayolo Gonzalez hasta que el señor Carlos Antonio Mayolo en su condición de hijo inválido, acreditara su estado a través del certificado de invalidez expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. b) fotocopias de los memoriales dirigidos por la doctora Laura Sarria al Coordinador de Prestaciones Económicas y al de pensiones del G.I.T. aduciendo ser la apoderada del hoy actor, con el que anuncia la aportación del original del Acta 027 – 00 de la Junta de Calificación de Invalidez de Carlos Antonio Mayolo Chavez y c) fotocopia de las facturas cambiarias de transporte de los referidos memoriales.

El Tribunal Superior de Buga admitió la solicitud de amparo y de ella dio traslado al ente accionado quien ejerció el derecho de defensa mediante comunicación de diciembre 4 de 2003 en la que informó que en la misma fecha del año anterior se le dio respuesta a la abogada Laura Sarria solicitandole aportara los documentos necesarios para asignarle turno en el área de sustituciones; que en febrero 7 de 2003 se le pidió aportara copia autentica del examen practicado por la Junta Regional de Calificación sin que se hubiere allegado el referido documento, no obstante haber requerido a la Junta de Calificación de Invalidez del Valle en noviembre 4 de 2003 remitiera la copia del dictamen.

Destacó el Ministerio accionado que por no contar con la prueba de la calidad de inválido que pregona el señor Carlos Mayolo, no ha sido posible concederle la sustitución pensional que reclama. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior de Buga decidió no amparar los derechos invocados por el actor como violados, en razón a que éste no demostró el envío del original del experticio médico practicado al interdicto y por tanto no haberse acreditado el estado de invalidez.

Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó reiterando que desde agosto 28 de 2003 envió mediante la empresa Servientrega el original del Acta 027 de julio de 2000 allegando a la vez una copia auténtica de dicho documento que corresponde al dictamen médico practicado al señor Carlos Antonio Mayolo Chavez, como también los originales de las facturas cambiarias expedidas por la empresa de mensajeria.

A su vez el Ministerio de la Protección Social arrima copia del acto administrativo expedido a favor del interdicto a través del cual le reconoce la sustitución pensional y el pago de las mesadas atrasadas. CONSIDERACIONES Al igual que otras legislaciones, el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas cuando estos se vieren transgredidos o amenazados por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos de los particulares.

El derecho a la salud independientemente de cualquier connotación no podría ser catalogado de fundamental, sin embargo si se analiza en conexión con el derecho a la vida resulta ser el derecho por excelencia a proteger, pues sin él, vano es hablar de los restantes. En el caso bajo examen se alega la imposibilidad de acceder a los servicios de salud en virtud a que no se ha concedido la sustitución pensional a favor del representado por el actor y por ende no contar con la calidad de pensionado, debido a que el Ministerio de la Protección alega no haber recibido el original del dictamen médico que declara al señor Carlos Mayola como inválido.

La situación planteada presenta dos posiciones admisibles, pues sin el referido reconocimiento no podrá el interdicto acceder a la prestación de los servicios que requiere, pero mientras no se demuestre con el documento pertinente, que el beneficiario es inválido, la entidad encargada de reconocer la prestación no lo puede hacer. Sin embargo y contrario a lo que entendió el Tribunal de Cali, la Sala considera que el accionante sí le demostró al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, no solo hallarse en la imposibilidad de ejecutar actos libres y voluntarios ya que mediante sentencia judicial se le declaró interdicto, circunstancia que conocía la accionada al punto que fue ella quien remitió copia de las referidas providencias (folios 40 a 44) sino también el haber obtenido el original del documento que se le exigió para poder reconocerlo como sustituto de la pensión que otrora devengaba su padre, como se acredita con la copia que por cierto allegó la propia demandada y que obra a folio 47; además probó con las copias y originales de las facturas cambiarias que reposan a folios 5, 7 y 85, la remisión de los memoriales en los que se anunciaba al ente accionado el envío del Acta 27 de 2000 que era el reclamado por el Ministerio de la Protección Social.

Indudablemente que por el principio de la buena fe ha de darse plena credibilidad a las manifestaciones de las autoridades pero también a las de los particulares conforme al artículo 83 de la Constitución, máxime cuando según el oficio enviado a la apoderada del actor en diciembre de 2002 cuya copia obra a folio 51, lo que se le pidió que allegara fue la copia auténtica de la sentencia por la que se declaraba la interdicción y copia auténtica del registro civil de nacimiento; de otra parte de la respuesta dada entre las oficinas del GIT a raíz de una tutela anterior, se desprendía que el dictamen médico requerido no había llegado a la coordinación de Pensiones, pero no al Ministerio como tal (folio 52).

Comportaba así para el ente accionado la obligación de indagar en sus propias dependencias dónde estaba el nuevo documento que le había exigido al petente y una vez ubicado proceder de manera rápida al reconocimiento de la prestación, actitud que no asumió el Ministerio; por ello, en principio debió tutelarse el derecho impetrado. Ahora bien, como ya se ha expedido el acto administrativo con el que se satisface al petente y por ende se protege el derecho cuya violación se pregona, por sustracción de materia, la acción resulta infundada según lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1992 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la Acción de Tutela propuesta por José Rogerio Mayolo Chavez en su calidad de curador de Carlos Antonio Mayolo Chavez contra el Ministerio de la Protección Social y el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER DUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9