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T-10188 (16-03-04) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

T-10188 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 10188 Acta Nº.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). Se resuelve sobre la acción de tutela interpuesta por NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ GAMA, contra la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES

1. NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ GAMA inició acción de tutela contra dos de los conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, DOMINGO GARZÓN MORALES y ALVARO CAMARGO BERNAL, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo a los hechos que en seguida se resumen: Afirma que con anterioridad a ejercitar esta acción de tutela, en su condición de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO (Boyacá), instauró otra acción que correspondió al Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, contra la Dirección Ejecutiva Judicial Seccional de Boyacá, por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la remuneración justa, derivados del hecho de sustraerle de su salario mensual una prima equivalente al 30%, en operación que estima fraudulenta y fuera de la ley.

Agrega que el mencionado Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, tuteló en forma transitoria los derechos reclamados y ordenó a la Dirección Ejecutiva seccional cancelar el salario fijado en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo de Juez del Circuito desempeñado por el accionante en la suma de $3.568.752, aplicable además a sus prestaciones sociales, con independencia del 30% de la prima especial, para las mensualidades causadas a partir de la sentencia. Aduce que como el fallo referido en el párrafo anterior fue impugnado, las magistradas del Tribunal se declararon impedidas, razón por la que fueron designados como conjueces los doctores DOMINGO GARZON MORALES y ALVARO CAMARGO BERNAL, quienes, luego de avocar el conocimiento, declararon la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción, por no habérsele notificado de su iniciación al Pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, desconociendo así que tal entidad estaba representada por el Director a quien se le había notificado.

Posteriormente los mencionados conjueces “ sin fundamento ni razón la emprendieron ” contra el actor por haberse manifestado a través de un escrito respecto de la nulidad y haberles solicitado que se declararan impedidos o que en subsidio los recusaba, dada la animosidad manifiesta contra él, y porque el conjuez GARZON MORALES había ejercido funciones de Juez de la República por la misma época a que se refería la reclamación de tutela (folio 122).

No obstante, aquellos hicieron caso omiso, proyectaron su fallo y revocaron de forma integral la sentencia del 12 de mayo de 2003 (folio 228). Que por la irregularidad anotada solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de impedimento y recusación, concretamente por no habérsele dado el trámite correspondiente, como lo disponen las normas procedimentales civiles, pero la Sala de Conjueces, en providencia del 23 de mayo de 2003 (folio 273), de manera extemporánea e improcedente, rechazó la recusación y negó la nulidad propuesta.

Asevera que los conjueces cuestionados hicieron lo posible e imposible por desquiciar la sentencia de tutela producida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, con actuaciones claramente irregulares que se evidencian aún más con los salvamentos de voto pronunciados por el otro conjuez LUIS ARIOSTO CARO LEÓN. Que, además, el conjuez DOMINGO GARZÓN presentó su renuncia como tal al Tribunal y la misma le fue aceptada con fecha 14 de mayo de 2003, y no obstante siguió actuando.

Aduce que se quebrantó el derecho a la igualdad por cuanto esa Sala de Conjueces integrada para resolver los mismos hechos y peticiones, ha producido fallos confirmando las sentencias de tutela de primer grado que la aceptan como mecanismo transitorio, como en los casos de HECTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL y MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA. Finalmente hace unas breves consideraciones jurídicas en torno a los derechos que estima quebrantados y solicita “ PRIMERO: la REVOCATORIA del fallo de segunda instancia producido por los Conjueces DOMINGO GARZÓN MORALES y ALVARO CAMARGO BERNAL, de fecha 8 de mayo de 2003, por haber incurrido en vía de hecho, que tienen que ver con la violación al DEBIDO PROCESO, que se ha señalado de manera pormenorizada en esta ACCIÓN, para que quede sin efecto.- SEGUNDO: Imprimirle validez al fallo de primera instancia, de doce de marzo del dos mil tres, junto con la aclaración de la sentencia de fecha 17 de marzo del mismo año, folios 118-149 ” (folio 9 C. 1). 2.- Por auto del 4 de marzo del presente año, se admitió la presente acción, se ordenó dar traslado a los accionados y se ordenó comunicarle al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y al Conjuez Ariosto Caro León. (folio 3 C. de la Corte) 3.

A través de escrito (folios 22 a 25 C. de la Corte), el Director Ejecutivo Judicial Seccional de Tunja manifestó que la sentencia objetada no incurrió en vías de hecho y que por el contrario fue emitida en derecho; que aunque es cierto que en la tutela instaurada por HÉCTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL, citada por el actor como prueba, se plantean los mismos hechos y pretensiones que en la fallada por los conjueces, también lo es que la Corte Constitucional, al revisarla, mediante sentencia T-679 de 2003, revocó las decisiones de 1º y 2º grado, denegando la tutela, hecho que no fue mencionado por RODRÍGUEZ GAMA; que en las tutelas interpuestas por ANTONIO OTÁLORA MESA, JOSELYN AGUIRRE AGUIRRE y ELDA LUCÍA ACOSTA DE GONZÁLEZ, fundamentadas en los mismos hechos y pretensiones, el accionante no se declaró impedido, razón por la cual se tramita una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Solicita que esta Corte se pronuncie sobre la controversia de fondo “ que se unifique la Ratio Decidendi con respecto a todas las tutelas que se han fallado a favor y en contra de la entidad con respecto al tema ”.

SE CONSIDERA De acuerdo a los antecedentes narrados al inicio de esta providencia, se desprende que la acción se adelanta contra sentencia judicial de segunda instancia emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro de acción de tutela instaurada por quien aquí acciona. Lo anterior es suficiente para rechazar la tutela, esto es, porque cuando lo que se persigue es dejar sin validez una sentencia judicial, la tutela no procede, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de emprender tutelas contra sentencias o providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través del fallo C-543 del 1º de octubre de 1992.

Pero, además de lo precedente, observa la Sala que otra razón que impide la prosperidad de la petición es que ésta se encamina contra una sentencia proferida en segunda instancia que resolvió una tutela propiciada por el mismo actor, intentando romperse así con el procedimiento que el legislador le ha impreso a esta clase de acciones. En efecto, en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, luego de pronunciado el fallo de segunda instancia, “ dentro de los diez días siguientes el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”, de tal modo que es esta Corporación la que en definitiva decide si escoge o no el fallo para revisarlo y, en caso afirmativo, la competente para revocarlo, confirmarlo o modificarlo, tal como lo prevén los artículos 33 y ss del Decreto en cita.

De esta suerte, el accionante, sabedor más que nadie del contenido de las normas mencionadas, dada su condición de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, debió esperar el resultado final de la acción que inicialmente impetró y no proceder en la forma como lo ha hecho, es decir, instaurando, en forma por demás inconsulta e insensata, una acción contra decisión judicial dictada dentro del trámite de su petición primigenia, pues con ello, indudablemente no solo está actuando en contra del ordenamiento legal aplicable al efecto, sino interfiriendo en el desarrollo normal del procedimiento que regula esta excepcional acción. Conducta como la desarrollada por el juez peticionario, innegablemente que contribuye a atiborrar y congestionar los despachos judiciales.

Sin más consideraciones, se negará la solicitud impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8