CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 10 RADICACION No. 10187 Bogotá D.C., dieciocho (18 ) de febrero de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor JORGE ANTONIO PINZON ESPINEL contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el accionante con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y en consonancia con esta pretensión solicita que se ordene a la Corporación accionada que desate el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ dentro del proceso abreviado declarativo de bien vacante promovido por el Instituto colombiano de Bienestar Familiar, Regional Boyacá, contra Eugenio Quiñónez y personas indeterminadas. 2.- Informan los hechos invocados en sustento de las peticiones anotadas que el señor JORGE ANTONIO PINZON ESPINEL en cumplimiento de sus deberes ciudadanos presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar denuncia de bien vacante, respecto del inmueble localizado en la carrera 13 Nro. 18-60 de la ciudad de Chiquinquirá, quién le reconoció tal calidad después de evaluar toda la documentación presentada y suscribió con él un contrato de derecho público.
Se informa también que el ICBF inició un proceso abreviado declarativo de bien vacante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá en nombre de la Nación y en el que se demandó al señor EUGENIO QUIÑÓNEZ y demás personas indeterminadas, que fue decidido en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2002, que negó las pretensiones de la demanda.
Igualmente refieren que mediante memorial del 10 de octubre de 2002 se solicitó al Juez del conocimiento que enviara el expediente al superior para que se surtiera la consulta, por cuanto el fallo fue adverso a la nación, pero que mediante auto dictado el 21 de octubre del mismo año el funcionario mencionado manifestó que no enviaba el proceso a conocimiento del superior, pues quienes habían estado representados por curador ad litem no habían perdido el proceso, lo cual es inexacto, pues en la medida que la sentencia reconoció derechos a los tenedores del bien perjudicó al demandado EUGENIO QUIÑÓNEZ, quien estuvo representado por curador ad litem.
Agregan que en contra de la última providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ocurriendo que el juez del conocimiento no repuso el auto citado aduciendo que el único representante de la Nación es el Presidente de la República y negó el recurso de apelación. Resaltan que ante la decisión aludida se interpuso el recurso de reposición y en subsidio fue solicitada la expedición de copias de las actuaciones pertinentes para ejercer el recurso de queja, encontrándose que se negó la reposición solicitada con la excusa de que su auto no era apelable y dispuso la expedición de copias.
Por último trascriben los siguientes apartes de la decisión del Tribunal: “Analizado cada uno de los autos señalados como apelables por el artículo 351 del C.P.C., se tiene que el auto recurrido en queja no se encuentra dentro de los señalados por esta norma, como tampoco hay norma expresa que señale que este es apelable” y que “el auto recurrido en queja no es susceptible de recurso de apelación en consecuencia debe declararse que estuvo bien denegado el recurso”. 2.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado anotando en primer término que las decisiones judiciales no pueden ser controvertidas en el ámbito de la acción de tutela con el pretexto de deducir un criterio de interpretación de la ley distinto al de los jueces naturales de la causa y también porque encontró que al accionante no se le pudo haber vulnerado el derecho al debido proceso porque si bien tiene interés en el resultado económico del proceso él no fue parte en el mismo.
Así mismo, advirtió que si lo alegado es que no se dio trámite a la consulta, tal aspecto constituiría causal de nulidad en los términos del numeral 3º del artículo 140 del estatuto procesal civil, tópico que resaltó corresponde definir a los jueces ordinarios competentes, a solicitud de quienes se hallen legitimados para el efecto y por medio de los recursos establecidos en la ley procesal.
SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de enero de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por JORGE ANTONIO PINZON ESPINEL. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE