Micelio
T-10186 (11-03-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1572 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10186 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10186 Acta 16 Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil cuatro (2004) Vencido como se encuentra el término para ejercer el derecho de defensa, concedido a los doctores Stella María Osorno Bautista, Gustavo Alfonso Jácome Peinado, Ramiro Torres Lozano y Reinaldo Valderrama Mesa, Juez 6ª.

Laboral de Bogotá la primera y magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá los restantes, procédese a resolver la acción de tutela que les formuló Silvino Quintana Carrillo. I.

ANTECEDENTES Ante esta Corporación el señor Silvino Quintana Carrillo solicitó amparo constitucional con el fin de obtener la protección del derecho al debido proceso, al fuero sindical y a la asociación que considera se le han transgredido con las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por la Juez Sexto Laboral de esa misma ciudad dentro del proceso especial de fuero sindical que inició en contra del Distrito Capital – Secretaría de Hacienda -.

Precisa el actor que en las providencias que pusieron fin a las instancias se le negó el derecho que considera le asiste a ser reintegrado al mismo cargo que desempeñaba por cuanto gozaba de fuero sindical, y no se obtuvo ni solicitó previamente la autorización judicial que prevé la Ley. Que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales grado 06 en carrera administrativa de la antigua planta de personal, reestructurada por los Decretos 270 y 271 de 2001 que crearon una nueva.

Agrega que fue fundador de los sindicatos denominados “Asociación de Servidores Públicos en la Secretaria de Hacienda de los Distritos y Municipios de Colombia. ASOHACENDARIOS “ y de la “Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia UNES” y que el Decreto 1572 de 1998 en su artículo 147 dispone que el retiro de los empleados con fuero sindical debe hacerse previo permiso del juez laboral, autorización que no obtuvo la demandada, entidad que en abril 17 le informó la supresión del cargo que ejercía, agregándole que el retiro se llevaría a cabo una vez cesaran los efectos jurídicos del fuero.

Que no obstante lo anterior, mediante resolución 273 de 2001 se incorporaron nuevos funcionarios a la planta de personal, quedando él por fuera de esta. Que en dichas circunstancias aunque se le asignaron algunas funciones y le siguieron pagando, quedó retirado, por lo que inició la acción laboral buscando se le reintegrara, petición a la que no accedió ninguno de los funcionarios judiciales accionados, pues consideran que aún estaba vinculado a la entidad y que por ello la acción no era procedente, con lo que considera, incurrieron en una vía de hecho.

Finalmente y al tratar sobre el carácter de la acción impetrada, dijo el actor que también había instaurado acción contenciosa administrativa con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se suprimió el cargo que desempeñaba. Admitida la solicitud de protección constitucional, se procedió a brindarle a los accionados la oportunidad de esgrimir los argumentos que consideraran pertinentes en su favor, haciendo uso de la misma la Alcaldía de Bogotá como representante del Distrito Capital y tercero interesado en las resultas de la acción, entidad que alegó la improcedencia de esta por tratarse de providencias judiciales rodeadas del carácter de cosa juzgada y por no existir perjuicio irremediable.

A su vez la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento, remitió copia de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso instaurado por el accionante y destacó que según la sentencia referida, no se accedió a las súplicas de éste por cuanto el empleador respetó la garantía sindical al no producir la desvinculación sino cuando venciera dicha gracia. II.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando estos se vean amenazados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, los primeros cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio, se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente contra sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados ” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que es contraria al deseo del petente.

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.

Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Silvino Quintana Carrillo contra los doctores Stella María Osorno Bautista, Gustavo Alfonso Jácome Peinado, Ramiro Torres Lozano y Reinaldo Valderrama Mesa, Juez 6ª.

Laboral de Bogotá la primera y magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá los restantes. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9