CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 10184 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela 10184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 16 Radicación No 10184 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad INGENIO DEL CAUCA S.A. contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES 1. La citada sociedad instauró la presente acción con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente lesionado por el señalado despacho judicial al dictar la providencia de segunda instancia por medio de la cual revocó el auto No 1424 dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. El gestor de la acción persigue que se anule la providencia reseñada. 2.
Los hechos narrados por el libelista son los siguientes: 1) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto del 14 de noviembre de 2000 admitió la demanda ordinaria instaurada por Desidelio Valencia contra el ISS y el Ingenio del Cauca S.A.; 2) La citada sociedad, al contestar la demanda, propuso la excepción de inepta demanda, con la que perseguía ser excluida del pleito, la cual fue aceptada por el juez del conocimiento por medio de auto interlocutorio No 1424 del 2 de septiembre de 2002, decisión que fue confirmada por el Tribunal con providencia del 29 de noviembre de 2002; 3) Posteriormente, en virtud de auto No 1426 el a quo niega las pruebas solicitadas por el ISS, quien apela, pero el Tribunal al resolver la alzada inexplicablemente revoca el auto 1424, que se encontraba en firme y había hecho tránsito a cosa juzgada. 3.
Esta Sala mediante auto del pasado 3 asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes, sin que ninguno hubiese hecho uso de estas prerrogativas. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de esta acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional demandada.
Se pretende en últimas, según se anotó en los antecedentes, que se declare sin ningún efecto la providencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 16 de julio de 2003 en cuanto revocó el auto No 1424 del 2 de septiembre de 2002 por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral de Popayán había declarado probada la excepción de inepta demanda propuesta por la sociedad Ingenio del Cauca S.A. Aduce que esa providencia afecta el principio de cosa juzgada, parte integrante del debido proceso, toda vez que la misma Corporación por medio de auto del 29 de noviembre de 2002 había resuelto confirmar la providencia arriba citada.
Frente a la solicitud del accionante es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efecto actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
Es al juez de la causa al que corresponde hacer una valoración ponderada de los medios de prueba obrantes en el proceso y a partir de allí deducir las consecuencias jurídicas pertinentes, o resolver el conflicto aplicando e interpretando las disposiciones legales que regulan la materia objeto de debate, sin que la decisión así producida pueda ser objeto de acción de tutela.
Es a los propios jueces del conocimiento a quienes incumbe enmendar los errores o lapsus en que hayan podido incurrir durante el trámite de los procesos, con las limitaciones que les impone el propio orden jurídico, como es el caso de la prohibición establecida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, entre otras. En el sub lite la señora Jueza Segunda Laboral de Popayán procedió a resolver la contradicción resultante de los dos pronunciamientos judiciales antagónicos, cuando en la audiencia del 19 de noviembre de 2003 optó por dar prevalencia al pronunciamiento del Tribunal del 16 de julio de 2003, por ser posterior, y dispuso que el litigio continuara con todos los demandados, incluida la sociedad Ingenio del Cauca S.A. (folio 121 Cuaderno Principal).
Si el apoderado de la mentada sociedad estaba en desacuerdo con la anterior decisión ha debido interponer los recursos que estimara convenientes, pero no promover una acción de tutela la cual, por lo que se ha dicho, resulta abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZÁLO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA MENDOZA Secretaria