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T-10183 (04-02-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10183 Acta No. 06 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GREGORIA, MIGUEL ÁNGEL, JORGE LUIS, VALENTINA, VILMA y JESÚS VALENCIA FERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de enero de 2004, que denegó la tutela por ellos impetrada contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar que con la sentencia del 21 de agosto de 2003, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía por ellos promovido contra GERARDO PALENCIA CHADID y DOMINGO MIGUEL PALENCIA, los Magistrados accionados les han conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujeron como hechos, entre otros, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito presentaron una demanda ordinaria de mayor cuantía, de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito, por la muerte violenta de la señora Claudina Fernández Conce, contra Gerardo Palencia Chadid y Domingo Miguel Palencia; que el proceso culminó con sentencia del 10 de agosto de 2001, denegatoria de las pretensiones, en la que se acogió la excepción de cosa juzgada; que apelaron y el Magistrado Ponente, doctor Jorge Tirado Hernández, profirió sentencia el 21 de agosto de 2003, en la que revocó el fallo del a quo y condenó solidariamente a los demandados a pagar los perjuicios morales subjetivados en la suma de $1’000.000,oo para cada uno y negó la condena de perjuicios materiales, “en forma caprichosa” (folio 5), esgrimiendo una tesis novedosa y exótica.

Se pretende con esta acción, que se conceda la tutela por violación del debido proceso o de cualquier otro derecho fundamental que se encuentre amenazado; y se “ordene a la Sala de Decisión accionada que vuelva a resolver el asunto relativo al resarcimiento de los perjuicios morales subjetivos, sin que se argumente lo expresado por el Ponente sobre el punto relativo a que la demora en la presentación de la demanda no es motivo alguno para rebajar las (sic) cuantía o monto de dicha indemnización.” (folio 8).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de enero de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que en la providencia cuestionada no halló configurada la vía de hecho endilgada y afirmó que “No está demás recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y detalladamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).” (folio 84).

Insatisfechos con la decisión los accionantes la impugnaron sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido reservado por la Constitución Política; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.

En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de fecha 21 de agosto de 2003, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontracual de mayor cuantía promovido por los accionantes contra GERARDO PALENCIA CHADID Y DOMINGO MIGUEL PALENCIA, en la que negó la condena al pago de perjuicios materiales.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6