SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10182 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10182 Acta No 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MIREYA ROJAS MEJIA contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el Distrito Capital de Bogotá, en relación con las sentencias de primera y segunda instancia de 22 de octubre de 2002 y 23 de mayo de 2003, dictadas en el proceso especial de fuero sindical promovido por la accionante contra el Distrito Capital de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- La señora Mireya Rojas Mejía accionó en tutela contra los despachos judiciales antes referenciados y el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de fuero sindical y de asociación, supuestamente vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso especial de fuero sindical (reintegro) que adelantó contra el Distrito Capital de Bogotá, ente que desconoció dicho fuero con la supresión de su cargo.
Expuso como soporte de sus peticiones, los hechos que se resumen a continuación así: Que en el mes de abril de 2001 la Administración Distrital llevó a cabo una reestructuración administrativa de su estructura orgánica; que en lo atinente a la Secretaría de Hacienda expidió los decretos 270 y 271 de abril 5 de 2001, mediante los cuales creó la estructura orgánica y la nueva planta de personal de esa dependencia; que en la antigua planta de personal de dicha secretaría, la suscrita desempeñaba el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 525, Grado 18, en carrera administrativa; que estaba afiliada, como fundadora, al Sindicato denominado Asociación de Servidores Públicos de la Secretaría de Hacienda de los Distritos y Municipios de Colombia - ASOHACENDARIOS -; que el artículo 147 del decreto 1572 de 1998 dispone que el retiro de los funcionarios con fuero sindical debe hacerse previa autorización del juez del trabajo; que la entidad reconoció la calidad de miembro del referido sindicato; que por oficio de 17 de abril se le comunicó que el cargo había sido suprimido, pero que su retiro se llevaría a cabo, una vez cesaran los efectos jurídicos del fuero que la amparaba, y que por lo tanto, seguiría ocupándolo y recibiendo la remuneración mientras mantuviera esa condición; empero, por resolución 273 de abril 6 de 2001, se llevó a cabo la incorporación de los funcionarios a la nueva planta, habiendo quedado excluida ella; que de ahí en adelante siguió desempeñando algunas funciones que le fueron asignadas, y le siguieron pagando sin tener un cargo de planta; que por esas circunstancias, buscando su reintegro, inició acción laboral contra el Distrito Capital de Bogotá, ya que su cargo fue suprimido sin mediar autorización del juez del trabajo; que el juzgado 7 (sic) laboral del circuito de Bogotá negó sus pretensiones, con el argumento de que la acción de reintegro no era procedente en su caso, por cuanto se encontraba aún vinculada a la entidad, lo cual, en su sentir, es falso, porque la supresión automáticamente la dejó sin cargo; que la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal mediante fallo de 23 de mayo de 2003; que tanto la Administración como los funcionarios judiciales que profirieron los fallos cuestionados incurrieron en vías de hecho.
Por último señala, que además de la acción de reintegro promovió la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que suprimió el cargo que ocupaba, cuyo resultado también le fue adverso, por lo que no dispone de otro camino o medio judicial de defensa. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el día 2 del mes en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar la decisión a los funcionarios accionados, con el fin de que en el término de dos (2) días asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa (fls. 3 y 4 cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por MIREYA ROJAS MEJIA, la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad y el Distrito Capital de Bogotá, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La promotora de esta queja constitucional cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los despachos judiciales accionados en el proceso especial de fuero sindical que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá, las cuales despacharon sus súplicas – el reintegro al cargo - en forma negativa, no obstante gozar de fuero sindical como miembro fundador del sindicato “ASOHACENDARIOS” y encontrarse nombrada en un cargo de planta, al que ingresó por el sistema de méritos, circunstancias que imponían al nominador, como requisito previo de su retiro, la autorización del juez del trabajo (art. 147 del decreto 1572 de 1998).
Aunque no lo manifiesta en forma expresa en su solicitud de amparo, sí se colige de su texto que su aspiración está encausada a que se dejen sin efecto tales providencias, y en su lugar, a que se ordene su reintegro al Distrito Capital de Bogotá. IV.- LA RESPUESTA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA: El Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela, afirmando, en síntesis, que ésta es improcedente contra decisiones judiciales; que dentro del presente asunto no se configura ninguno de los presupuestos para que proceda el amparo constitucional contra decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada,como son las que se están cuestionando; que esta acción no es el mecanismo jurídico adecuado para solucionar conflictos derivados de la supresión de un cargo en la Secretaría de Hacienda Distrital, y menos, puede convertirse en una instancia adicional para descalificar las actuaciones y decisiones de las autoridades judiciales y administrativas.
Por último refiere que en el sub judice tampoco se dan los supuestos de un perjuicio irremediable (fls. 15 al 29). Observa la Sala que los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio. V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas antes descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por su promotora, pues, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por la Corte sobre el tema en comento es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por la accionante, entre los que destaca que los fallos acusados absolvieron al Distrito Especial de Bogotá, sin tener en cuenta que fue desvinculada del servicio sin obtener previamente autorización judicial, exigencia legal que era indispensable por gozar de fuero sindical, y que además de la acción ordinaria también ejerció la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que suprimió el cargo que ocupaba, con resultado final, igualmente adverso a sus peticiones, no constituyen para la Sala razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Sobre este punto también fijó su posición la Corte en los siguientes términos: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por MIREYA ROJAS MEJIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8