CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10181 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10181 Acta No 08 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de LOMBARDO GIL CARVAJAL contra el fallo de 1o de diciembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue el impugnante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil -, al cual fueron vinculados el Banco AV Villas y la Superintendencia Bancaria.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, el ciudadano LOMBARDO GIL CARVAJAL instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cali - Sala Civil -, integrada por los Magistrados Alonso Penilla Prado, Julio Cesar Cabrera Realpe y María Cristina Varón Ospina, quienes, a su juicio, incurrieron en vía de hecho, violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al equilibrio procesal y al libre acceso a la administración de justicia. Funda lo anterior en los hechos que, en lo toral, se sintetizan a continuación así: Que a través de apoderado, y con fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil instauró proceso verbal de mayor cuantía de reducción o pérdida de intereses contra la corporación AV Villas, en el que pretendía probar la causación y el pago en exceso de los intereses pactados en el pagaré y el error en la liquidación de los mismos durante la vigencia del crédito No 035003-1-17, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali; que solicitó la prueba de peritos, con la cual se estableció el cobro excesivo de intereses por parte de la demandada; que con base en ese dictamen, el juzgado dictó sentencia el 17 de febrero de 2003 ordenando a AV Villas la restitución de la suma establecida y el pago de una suma igual a título de sanción; que apelada la sentencia por AV Villas, el Tribunal Superior de Cali - Sala Civil - mediante auto de 17 de junio, de oficio ordenó a la Superintendencia Bancaria que en los términos de la ley 546 de 1999 revisara la reliquidación realizada a ese crédito y con base en esta información técnica, revocó el fallo impugnado, por cuanto encontró que no estaba acorde con las normas legales (sentencia de 30 de septiembre de 2003); que la demanda pretendía demostrar el exceso en la fijación de los intereses pactados y no la revisión de la reliquidación del crédito como alivio, en los términos de la ley de vivienda, por lo que el fallo cuestionado resulta contraevidente dado que desconoció la esencia del proceso, el derecho pretendido y la prueba con la que en el escenario natural demostró los hechos alegados; que el tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por omitir al momento de decidir, un medio probatorio que resultaba determinante para el fallo, siendo por ende, susceptible de control por vía de tutela; que la Superintendencia Bancaria al expedir la certificación solicitada por la Sala accionada convirtió su actuar “en un acto reprochable, en una vía de hecho, en un prevaricato por acción amparando actuaciones ilegales o encubriendo las acciones ilegales de sus vigiladas” (fl. 81). 2-.
Por medio de auto calendado el 19 de noviembre pasado, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela y dispuso su notificación a los funcionarios accionados y a las partes intervinientes en el proceso verbal cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona por medio de esta acción (fls. 120 y 121). 3.- Mediante escrito visto a fl. 128 del expediente, el Magistrado ALONSO PENILLA PRADO, quien fuera el ponente de la providencia que aquí se acusa, en ejercicio del derecho de réplica señaló que la decisión de la Sala “lejos está de sugerir siquiera la vía de hecho” que le endilga el accionante.
Añade que se remite a los considerandos de la sentencia, especialmente a los que tocan con la valoración de la prueba, conforme a los cuales, con argumentos valederos – antes que arbitrarios – se dedujo que era equivocado el fallo de primera instancia, y por ello solicita que se declare la improcedencia del amparo pretendido. Anexó copia del fallo objeto de esta acción (fls. 129 al 138).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 1º de diciembre de 2003, la Sala de conocimiento negó el amparo constitucional solicitado en la tutela de la referencia. Señaló, para ilustrar la decisión, que por regla general es improcedente la acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales, salvo cuando el juzgador natural haya incurrido en una de las llamadas “vías de hecho”, situación que le compete explorar al juez constitucional en defensa de los derechos fundamentales consignados en la Carta Política; que la Corte Constitucional para no generar un vacío legislativo en el manejo de los créditos en el caso específico de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que estructuraban el sistema UPAC, decidió que su vigencia se prorrogaría hasta que el Congreso de la República expidiera la ley marco sobre financiación de vivienda, que es la ley 546 de 1999, la que en los artículos 41 y 42 se ocupó de la reliquidación de los créditos de vivienda que habían sido otorgados en UPAC y que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999; que la metodología para la reliquidación fue dada por la misma ley y posteriormente por la Superintendencia Bancaria como entidad encargada de la vigilancia y control de la entidades financieras, mediante la circular 007 de 27 de enero de 2000 y posteriores circulares modificatorias; que en este orden de ideas, la reliquidación del crédito solicitada por el demandante debía realizarse a la luz de la ley en cita para restablecer el equilibrio económico entre deudores y acreedores de créditos de vivienda a largo plazo; que según lo afirmado por el tribunal accionado “ es lo que hizo la entidad demandada efectuando la reliquidación que obra en autos con arreglo a aquellas normas y sujetándose a los parámetros de la circular externa 07 de 2000” (fl. 40); que, contrario a lo expuesto por el accionante, no puede sostenerse que la posición adoptada por el accionado luzca carente de un razonable fundamento o edificada en una vía de hecho por defecto fáctico, pues, por el contrario, se situó en el ámbito que le trazó la propia demanda civil y en las normas reguladoras del crédito de vivienda, sin que sea procedente traer ese discernimiento a nuevo examen de los jueces constitucionales, y menos en cuanto a la apreciación probatoria, en respeto del principio de la autonomía e independencia judicial (fls. 158 al 165).
LA IMPUGNACIÓN La decisión de la Sala fue impugnada por el mandatario judicial del accionante mediante escrito visible a fls. 171 al 183, en el cual reitera las razones que expuso en el escrito de tutela para demostrar el defecto fáctico – vía de hecho – en que incurrió la Sala accionada al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2003.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Con el ejercicio de esta acción constitucional, LOMBARDO GIL CARVAJAL pretende atacar la sentencia de 30 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil – dentro del proceso verbal de mayor cuantía de reducción o pérdida de intereses que presentó contra la Corporación AV Villas, arguyendo que la accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por omitir, al momento de decidir, un medio probatorio que resultaba determinante para el fallo, por lo que, en su sentir, procede esta acción contra la providencia prementada.
En este orden de ideas es preciso señalar, que peticiones de esa naturaleza, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante, pues como lo tiene decantado esta Sala de la Corte en numerosos fallos de tutela, el ejercicio esta acción no procede, en ningún caso, para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensar de la Corporación sobre este punto, ha sido el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por tales circunstancias no son de recibo las argumentaciones del quejoso con las cuales pretende atacar la sentencia del tribunal accionado en el susodicho asunto.
No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Las razones anteriores, aunadas a las que consideró la Sala a quo como soporte de su fallo, y que se comparten en esta instancia, son suficientes para hacer impróspera la impugnación. Por lo tanto, procede confirmar la providencia revisada, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8