Micelio
T-10180 (09-03-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10180 Acta No. 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA “SOTRACOR S. A.” contra la SALA CIVIL LABORAL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La sociedad Transportadora de Córdoba “Sotracor S.A.”, mediante su representante legal, instauró la acción de tutela por considerar que con la providencia del 11 de noviembre de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral contra ella promovido por el señor LUIS VALVERDE YÁNEZ, los funcionarios judiciales accionados le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo como hechos, entre otros, que el señor Luis Valverde Yánez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, proceso que culminó con la sentencia del 20 de junio de 2003, que fue adversa a los intereses de la entidad demandada; que presentó oportunamente recurso de apelación contra la decisión; que “ El 1º de julio de 2003, fecha límite para sustentar el recurso ”, lo presentó; que el asunto llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, y le correspondió al Magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta, que dio traslado a las partes para las alegaciones y pruebas de que trata el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que realizado lo anterior se señaló como fecha para el juzgamiento el 18 de noviembre de 2003, a las 3.00 p. m.; que teniendo la certeza de que la audiencia se llevaría a cabo en ese día y hora se presentó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Montería y se llevó una desagradable sorpresa; que el 11 de noviembre de 2003, por fuera de audiencia, se había proferido un auto declarando desierto el recurso por supuesta sustentación extemporánea.

Pretende con esta acción, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declare ilegal el auto del 11 de noviembre de 2003, que dejó sin efecto la actuación de la Sala Laboral e inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado del 20 de junio de 2003; que se ordene al referido Tribunal que falle de fondo el asunto de modo acertado al ordenamiento jurídico; que como medida provisional se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que se abstenga de tramitar el proceso ejecutivo en su contra mientras se decide de manera definitiva la presente acción; que se haga la advertencia de que el desacato de lo ordenado será sancionado en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Los Magistrados accionados y el interviniente ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia de fecha 11 de noviembre de 2003, de la SALA CIVIL LABORAL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS VALVERDE YÁNEZ contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA “SOTRACOR S. A.”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la sociedad accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3