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T-10179 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 5 Tutela 10179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10179 Acta No. 08 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MILCIADES FLOREZ VILLAREAL, contra el fallo del 4 de diciembre de 2003, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, en la tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MISMO MINISTERIO.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que en términos breves y perentorios “proceda a reliquidar mi pensión de jubilación con base en la indexación de la primera mesada pensional que me fue reconocida” (folio 18), y se le reconozca el incremento de la pensión para el año de 2003 “con base en la variación del IPC de 2002, que fue, según el DANE, de 6.99%, y también indexar (esto es traer a pesos de hoy día) las diferencias resultantes de la reliquidación de la prestación” (ibídem);

MILCIADES FLOREZ VILLAREAL interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del mismo Ministerio, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y pensional, subsistencia, el mínimo vital, la protección a la tercera edad, las condiciones más beneficiosas, vida digna y dignidad humana.

Afirma el accionante, que luego de laborar por más de veinte años para el Ministerio de Defensa Nacional, y al haber cumplido sus 55 años de edad, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación al mencionado ente; quien mediante la resolución No. 1293 del 12 de agosto de 2003 accedió parcialmente a las pretensiones, reconociéndole la pensión de jubilación “en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales” (folio 2), reajustándosela al salario mínimo legal vigente, sin tener en cuenta que durante la relación laboral el accionante percibió un salario que superaba los dos salarios mínimos legales de la época.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2003 denegó el amparo solicitado, alegando la existencia de otros medios de defensa judicial, puesto que “la acción de tutela no es un mecanismo directo, al punto de inferir o colegir una u otra postura de la administración respecto de determinados tópicos, si así se actuara, nótese lo improcedente de la situación cuando mediante la tutela se hace conocer la posición de la administración sobre tópicos que nunca le fueron indagados” (folio 111); según lo observado por el Tribunal, “ni siquiera se la ha inquerido a la administración para que ella de manera oficiosa, de ser posible, proceda a reconocer la indexación de la primera mesada pensional” (folio 112).

En la impugnación el accionante solicitó la revocatoria del fallo del Tribunal disponiéndose a través de acto administrativo la reliquidación de su pensión de jubilación con base en la indexación de la primera mesada pensional; argumentando que no debe plantearse como requisito para acceder a la tutela la interposición de recursos ante una resolución que sólo es susceptible de reposición; y cuestionando la imposición de la “obligación de acudir a dicha administración si de ante mano se sabe cual va a ser el resultado de su petición” (folio 120).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, por tratarse de derechos de estirpe legal y solo se ha considerado procedente cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como aquellas consagradas en la jurisdicción contenciosa administrativa, para la cual se dan todas las condiciones, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales; mecanismos frente a los cuales el actor no puede predecir una respuesta, pues con ello da a entender que no cuenta con las pruebas suficientes para respaldar su petición. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello; más aun cuando el actor ni siquiera ha dado conocimiento a la administración de la inconformidad que lo aqueja, pretendiendo con ello que el Estado se despliegue oficiosamente para satisfacer unas inconformidades de las cuales no tiene conocimiento.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia