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T-10177 (17-02-04) derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Radicación 10177 Acta 10 Bogotá, D.C. febrero diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – en contra de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 2 de diciembre de 2003 dentro de la acción de tutela que al recurrente le instauró Ecceomo Villamil Avendaño. I.ANTECEDENTES El señor Ecceomo Villamil Avendaño de manera personal instauró solicitud de amparo constitucional en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar que dicha entidad le transgrede los derechos fundamentales de petición y de garantía a la seguridad social.

Especifica que prestó servicios al Bienestar Social entre el 29 de octubre de 1976 y el 5 de abril de 1983, a la EDIS entre el 3 de marzo de 1983 y el 4 de septiembre de 1991 aportando siempre a la Caja de Previsión Social del Distrito; que con anterioridad lo había hecho al Seguro Social. Que en agosto 19 de 2003 solicitó a la entidad accionada le liquidara y tramitara la emisión de su bono pensional como también le informara si por principio de favorabilidad tiene o no derechos adquiridos y si se le aplica o no el régimen de transición, sin haber obtenido respuesta alguna.

Por lo anterior solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dé respuesta a sus peticiones dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la providencia que resuelva la tutela. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá a quien por reparto le correspondió el asunto, en acatamiento al decreto 1382 de 2000 lo remitió al Tribunal Superior de esa misma ciudad, corporación que una vez admitió la acción en noviembre 21 de 2003 dio traslado al accionado sin que este hiciera uso del derecho de defensa, comportamiento que valoró en su contra y por ello mediante providencia del 2 de diciembre del mismo año, concedió el amparo solicitado ordenándole a la accionada diera respuesta a la petición que formuló el actor y advirtiéndole que el incumplimiento a dicha disposición le acarrearía las sanciones legales.

Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugnó asegurando de una lado que solo hasta el 1º de diciembre de 2003 había tenido conocimiento de la admisión de la Tutela y de otra que el accionante había presentado dos derechos de petición el último de ellos en agosto 21 de 2003 al que dentro del término legal le había dado la respuesta pertinente remitiéndola a la dirección suministrada por el propio actor; para tal efecto anexó copia del oficio respectivo.

II. CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de los administrados, que podían verse vulnerados o amenazados por las actuaciones o por las omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos por las de los particulares, la Constituyente de 1991 introdujo en el artículo 86 de la Carta la denominada Tutela. Con dicha figura, de la que puede hacer uso cualquier persona, el Estado a través de la administración de justicia mediante un trámite ágil y sumario garantiza que algunos derechos de estirpe supra legal gocen de amparo inmediato.

Por la naturaleza misma del mecanismo, su efectividad únicamente puede darse ante circunstancias excepcionales; vale decir, que solo ante la inexistencia de otra vía judicial expedita podría accederse a la tutela, a menos que se estuviere ante un perjuicio irremediable e inminente, pues ha de destacarse que por ser un Estado Social de Derecho, el amparo de los derechos a través de procedimientos ordinarios se halla consagrado en normas de orden legal.

Ahora bien, el derecho de petición a pesar de su esencia no fue proclamado por la Declaración Francesa de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, tan solo aparece en la Constitución Política de Francia de 1791 al consagrar “la libertad de dirigir a las autoridades constituidas, peticiones firmadas individualmente”. Sin embargo se halla implícito en el derecho de los ciudadanos a interponer recursos contra las decisiones de los gobernantes y a ser escuchados ante los tribunales.

Entre nosotros desde la Constitución de 1886 se contempló que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”, normatividad que prácticamente se transcribió en el artículo 23 de la Carta de 1991 adicionandole: “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Ante la categoría del derecho aludido, la constituyente no dudó en ubicarlo dentro del Título I de la Constitución, de allí que se haya catalogado expresamente como fundamental, pues los administrados cuentan como mínimo con la posibilidad de saber lo que quieran y necesiten conforme a la ley del ente administrador, quien cumple una función netamente pública hallándose en la correlativa obligación de informar sobre su gestión; de tal suerte que lo único que se exige para poder acceder a éste es que la solicitud formulada sea respetuosa.

En el presente caso el petente demostró con la aportación del escrito que reposa a folio 6 del plenario, haber hecho uso del derecho que le asiste para saber si goza o no de las prerrogativas del régimen de transición en la adquisición de la pensión de jubilación, y aunque alegó no haber tenido la respuesta que exigía, la verdad es que el ente accionado a su vez probó que sí lo hizo mediante el envío del oficio 032935 dirigido al actor en la dirección que este suministró, comunicación que data del 5 de septiembre de 2003 como se aprecia a folio 33.

Así las cosas no era procedente amparar el derecho impetrado y por ello habrá de revocarse la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que si bien es cierto se emitió sin conocer que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había satisfecho la petición del señor Villamil, también lo es que sanciona un comportamiento inexistente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la decisión emitida el pasado dos (2) de diciembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Eccehomo Villamil Avendaño en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales-.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito, de manera inmediata como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia tutela 10177 � PÁGINA �1�