SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10175 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10175 Acta No 12 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Fondo Nacional de Ahorro a través de apoderado, contra el fallo de 1º de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Noveno laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado el Fondo Nacional de Ahorro instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá por violación de los derechos de defensa, al debido proceso y de igualdad, transgredidos, a su juicio, por vía de hecho, como consecuencia de la sentencia proferida el 25 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral de Sebastián Antonio Méndez contra el Ministerio de Transporte y el accionante, al negarse a reconocer y conceder de oficio el grado jurisdiccional de consulta contra dicha providencia. Pide la protección tutelar de los derechos enunciados; consecuencialmente, que se declare no ejecutoriada la sentencia de 25 de julio de 2003, y se ordene al juzgado accionado que en el término de 48 horas disponga la consulta de la misma con el superior.
Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se resumen así: Que en el proceso ordinario laboral promovido por Sebastián Antonio Méndez contra el Ministerio de Transporte y el Fondo Nacional de Ahorro, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primer grado el 25 de julio de 2003 en la que absolvió al Ministerio de las súplicas de la demanda y condenó al Fondo a pagarle al actor el saldo de las cesantías consignadas en él por dicho Ministerio, con la respectiva rentabilidad que legalmente hubiese producido, y a la suma de $ 4.480.oo diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 29 de diciembre de 1996 hasta cuando se produzca el pago definitivo de las cesantías; que el fallo aludido omitió en la parte resolutiva conceder el grado jurisdiccional de consulta a favor del Fondo Nacional de Ahorro, desconociendo así el artículo 69 del C. P. del Trabajo que lo establece para los establecimientos públicos, cuando las sentencias les son desfavorables, según la nueva visión y esquema del Estado Nación que desarrolla sistemáticamente la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus fallos sobre la materia; derechos que continuó la ley 432 del 29 de enero de 1998 que reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro y transforma su naturaleza jurídica en Empresa Industrial y Comercial del Estado; que al no conceder la consulta, el juzgado incurrió en vía de hecho, violatoria de los derechos de defensa, al debido proceso, al libre acceso a la justicia y a la igualdad, ocasionando un perjuicio irremediable al Fondo Nacional de Ahorro, toda vez que éste, dentro del término de ley, no interpuso recurso de apelación contra la providencia acusada, en orden a su revisión y revocatoria total o parcial por el superior; que por tales circunstancias, la tutela se constituye en el único medio de defensa judicial existente para que se examine la legalidad del fallo condenatorio. 2.- Por auto de 20 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar al accionado de la decisión para que en el término de 48 horas informara lo pertinente (fl. 40). 3.- La titular del despacho judicial accionado, en ejercicio del derecho de réplica, manifestó que el descuido o la falta de diligencia del apoderado del Fondo Nacional de Ahorro en el proceso cuya sentencia se pone en entredicho por no haberse ordenado el grado jurisdiccional de consulta, no puede ser imputado al Juzgado, ya que aquella no fue recurrida dentro del término de ley, ni la parte interesada hizo manifestación alguna; que los cargos formulados por el quejoso carecen de asidero legal, dado que dicha entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, y como tal, frente a la providencia que le fue desfavorable, no procede la consulta, porque así se desprende del artículo 69 del C. de P. Laboral (fls. 44 al 46).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 1º de diciembre pasado, el Tribunal negó el amparo constitucional deprecado. Señaló, en síntesis, que en la sentencia cuyo grado jurisdiccional de consulta no se ordenó por parte del juzgado accionado, no se incurrió en vía de hecho, como quiera que dicha providencia y el trámite posterior a ella se adecuaron al procedimiento procesal laboral, ya que el artículo 69 de dicho estatuto procesal es claro al señalar que el grado de jurisdicción denominado de “consulta” procederá respecto de las sentencias que sean adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio, sin que dentro de dicha clasificación se encuentren cobijadas las demás entidades de derecho público como lo es la accionante; que además la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones judiciales proferidas por los funcionarios competentes, ni para rescatar pleitos perdidos o términos procesales o legales que se han dejado vencer ni para suplir actuaciones deficientes en determinado proceso, por lo que el amparo pretendido se torna improcedente en este caso.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 54 al 65, el mandatario judicial del Fondo accionante impugnó el fallo del Tribunal, señalando que la acción de tutela no está dirigida a cuestionar una decisión judicial proferida por autoridad competente, como mal lo interpretó el tribunal, o a que no se hayan concedido los términos de ley para la interposición de los recursos contra la sentencia, sino que lo que se cuestiona es que el juzgado accionado no haya concedido de oficio el grado jurisdiccional de consulta contra su propia providencia, en consideración a que el Fondo Nacional de Ahorro como Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, goza de los mismos privilegios de la Nación, entre los cuales se cuenta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia cuando le es desfavorable, de acuerdo con el artículo 69 del estatuto procesal laboral.
Transcribe para fundamentar la impugnación apartes de algunas providencias dictadas por la Corte Constitucional sobre la materia. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
El Fondo Nacional de Ahorro pretende la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, desconocidos, a su juicio, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al dictar la sentencia de 25 de julio de 2003 dentro del proceso ordinario de Sebastián Antonio Méndez contra el Ministerio de Transporte y el Fondo accionante y no haber concedido de oficio el grado jurisdiccional denominado de “consulta”, que era procedente según las voces del artículo 69 del Código Procesal Laboral, toda vez que aquella providencia impuso condena al Fondo Nacional de Ahorro, el cual, como Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, es parte integrante de la Nación y goza de los mismos privilegios. pide por ello que se ordene la revisión de dicho fallo de acuerdo con la norma referenciada.
Para esta Corte, las súplicas descritas, en estrictez, no pueden ser objeto de amparo constitucional por dos razones: La primera tiene que ver con la legitimidad por activa o ius postulandi para interponer acciones de tutela, la cual está radicada en cabeza de las personas naturales que tengan la calidad de víctimas, o sea, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental.
En este orden de ideas, se observa que el amparo tutelar fue solicitado por el Fondo Nacional de Ahorro, Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo deprecado, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello es importante traer a colación lo que se ha dicho al respecto por la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
La segunda razón tiene que ver con el petitum principal de la tutela que busca, aunque así no lo admita el impugnante, atacar una sentencia judicial en firme, como es la proferida por el juzgado accionado el 25 de julio de 2003, para lo cual arguye, que en su parte resolutiva no se dispuso el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, lo cual era procedente según el artículo 69 del C. P. L. Sobre este punto, la Sala se identifica plenamente con el criterio plasmado por el tribunal en el fallo que se revisa, y que no es del caso reproducir en esta instancia. De otro lado cabe recordar, que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, al juez de tutela no le es dado revisar las actuaciones judiciales, que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, sin que dicho funcionario esté revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10