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T-10174 (09-03-04) OTRA VÍA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10174 Acta Nº.16 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala acepta el impedimento expuesto por el Señor Magistrado Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, quien manifestó encontrarse dentro de la causal 1ª del artículo 150 del C. de P.C. Se procede a decidir la acción de tutela, que como mecanismo transitorio, fue interpuesta por FELIPE FIGUEROA BLANCO, contra la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Ministerio de la Protección Social-, expidió la Resolución No.002087 del 30 de septiembre de 2003, mediante la cual, en aplicación de una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., se revocó una Resolución y se ordenó el reintegro de un valor pagado de más, que pasa a explicar.

Mediante Resolución No.1267 del 7 de julio de 1988, fue pensionado por Puertos de Colombia, a partir del 8 de marzo del mismo año; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por fallo del 15 de noviembre de 1996, ordenó a la empresa Puertos de Colombia reconocer y pagarle una suma de dinero, la que le fue cancelada a través de la Resolución No.1192 del 26 de agosto de 1997, en cuantía de $11.379.555.94, según nota débito No.11292 del 29 de agosto de 1997; al momento de producirse la orden de pago, no se encontraba debidamente ejecutoriada la sentencia que lo ordenaba, pues no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta; la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por sentencia del 12 de enero de 2001, revocó las condenas y absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra; que tal sentencia no le fue notificada ni a él ni a su apoderado, y que aún no la conoce; el pago fue producto de una conciliación ante autoridad competente, como lo es un funcionario del Ministerio de Trabajo, que goza de la presunción de cosa juzgada; se le viene descontando de su mesada pensional el 50% de su valor como abono al pago de más que recibió; considera que con dicho proceder se le vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

Solicita se le amparen los derechos fundamentales anotados, para lo cual se debe ordenar al Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, suspenda el descuento que se le viene haciendo con base en la Resolución No.002087 del 30 de septiembre de 2003, se orden la restitución de su derecho a seguir percibiendo la mesada pensional completa, y se ordene al Consorcio Fopep el pago completo de su mesada pensional.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1º de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, ordenó correr traslado a los accionados, y comunicar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (fl. 10). Mediante escrito (folios 25 a 33 C. de la Corte) la entidad accionada se opuso a la prosperidad de la tutela.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Pretende con esta acción, el señor FELIPE FIGUEROA BLANCO, la continuidad del pago completo de la mesada pensional que venía percibiendo, el cual le fue rebajado al 50% por la entidad accionada.

En las condiciones anteriores queda claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la jurisdicción competente, en procura del reconocimiento de la suma de dinero descontada que, según lo dice, fue hecha por el Ministerio de la Protección Social -Coordinación General Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

De otro lado, tampoco se demuestra un perjuicio irremediable, dado que el actor dentro de la posible demanda que instaure puede también pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 3