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T-10173 (18-02-04) peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 10173 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 10173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 10 Radicación 10173 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de las sociedades INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S. C. A. “TRANSGONZALEZ” y SOCIEDAD INVERSIONES DE LA OSSA JIMENEZ “TRANSPORTES LUZ S.C.A.” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de diciembre del año pasado, dentro de la tutela seguida por las recurrentes a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción tutelar fue interpuesta para la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente lesionado por el organismo demandado al no proceder a resolver oportunamente la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad. 2. Aducen las libelistas, en síntesis, que el día 13 de noviembre de 2003 presentaron sendos derechos de petición para que se diera aplicabilidad al principio de favorabilidad dentro de las investigaciones administrativas adelantadas en su contra por la Superintendencia de Puertos y Transporte;

Que el 2 de diciembre siguiente insistieron en la petición, sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta alguna. 3. La entidad accionada rindió informe ante el Tribunal de primera instancia (folios 23 al 25) en el que precisa que la petición de las accionantes se respondió el 11 de diciembre de 2003, no obstante que no estaba obligada a ello toda vez que la investigación administrativa se encuentra surtiendo el trámite establecido legalmente que debe llevar a un fallo definitivo dentro del cual se responderán las inquietudes planteadas. 4.

El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que con la respuesta dada por la entidad demandada el 11 de diciembre de 2003 se satisfizo el derecho de petición incoado por las accionantes, teniendo en cuenta que con esas solicitudes no se puede compeler al funcionario investigador a proferir una decisión de fondo sin llevar a cabo el trámite procesal administrativo contemplado en la normatividad vigente. 5.

La decisión anterior fue recurrida por el apoderado judicial de las demandantes, quien aduce que la solicitud de tutela tiene como fin que se resuelva en forma objetiva, clara y concreta el derecho de petición impetrado. Agrega que según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la aplicación del principio de favorabilidad en las investigaciones administrativas es un imperativo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de las recurrentes se centra en que el Tribunal no haya protegido el derecho fundamental de petición pese a que transcurridos más de quince (15) días de reclamada la aplicación del principio de favorabilidad en el proceso administrativo sancionatorio que les adelanta la Superintendencia de Puertos y Transporte, no han obtenido hasta ahora ninguna respuesta.

El Tribunal estimó, en términos generales, que las peticiones elevadas por las hoy accionantes fueron contestadas unos días después de instaurada la tutela, como sin esfuerzo se advierte en el documento de folios 30 al 32. Como esa es una verdad inconcusa, no hay camino diferente al de dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que estatuye: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

No queda ninguna duda que la presente acción se encuentra en curso como quiera que aún no se ha desatado la impugnación propuesta por la parte demandante, es decir no hay sentencia definitiva que haya dado por culminado el conflicto con efectos de cosa juzgada. La disposición en comento no hace ninguna distinción respecto al nivel en que debe encontrarse la actuación, de donde es dable colegir que cubre el momento anterior al fallo de segundo grado.

De otro lado, es evidente que con la expedición de la comunicación aludida la entidad demandada suspendió la actuación impugnada, cual era la omisión o tardanza en la respuesta a la solicitud de las accionantes. De manera que se configuran los dos supuestos de hecho que dan paso a la consecuencia prevista en la referida norma y por consiguiente es el caso señalar ese efecto, que no es otro que declarar infundada la acción, por sustracción de materia, destacando en todo caso que no hay lugar a la imposición de costas o perjuicios por cuanto no hay constancia de que se hayan causado.

Es menester aclarar que bajo ninguna circunstancia es admisible el criterio que proclama que el derecho de petición solamente se entiende cumplido cuando se accede a lo pedido por el particular o el solicitante, pues ello implica dar un alcance al citado derecho más allá del núcleo protegido constitucional y legalmente. Por lo dicho, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de diciembre de 2003, dentro de la tutela promovida por Transportes Luz S.C.A. y Otra. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria