CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10172 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10172 Acta No. 16 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte una vez aceptado el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, a resolver la solicitud de amparo constitucional que solicitó José Luis Fuentes Garces en contra del Ministerio de la Protección Social, el Juez Segundo Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial luego de haber brindado la oportunidad para que los accionados ejercieran el derecho de defensa sin que ello ocurriera.
ANTECEDENTES Aseguró el actor que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena por espacio de 15 años, 4 meses y 18 días y que en la actualidad cuenta con 59 años de edad; que la empresa entes citada, en febrero de 1992, le reconoció una pensión vitalicia que hoy en día alcanza la suma de $1.600.939,97 valor con el que atiende todas las necesidades básicas propias y de quienes están bajo su responsabilidad.
Que a partir de noviembre de 2003 se le deduce mensualmente el 50 % de la pensión recibiendo tan solo $800.469, sin que se le haya notificado la existencia de un acto administrativo o una sentencia judicial que ordene dicho descuento. Que por lo anterior considera se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, que también opera en las actuaciones administrativas, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional las decisiones de ese tipo deben notificarse como lo ordenan las disposiciones legales, para así garantizar el derecho de defensa.
Agrega que cuando no se procede de esta forma, hay lugar a la nulidad tal y como lo prevé el artículo 140 del C.P.C. De otra parte alega la transgresión al derecho fundamental al mínimo vital definido como aquella porción de ingresos indispensables e insustituibles para atender las necesidades básicas y permitir una subsistencia digna de la persona y su familia; precisa que con el valor que actualmente se le cancela no puede cumplir con las obligaciones mensuales contraídas por concepto de alimentación, vestido y calzado, transportes y servicios públicos, por lo que se le causa un perjuicio de carácter irremediable.
La acción fue inicialmente admitida y decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de manera desfavorable al accionante, razón por la que éste la impugnó conociéndola en segunda instancia la Sala Penal de esta Corte, Corporación que mediante providencia fechada en febrero 18 de los cursantes, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que de la actuación surtida se deducía que eran varias las autoridades públicas cuestionadas por el actor y a las que les atribuía la lesión de sus derechos, entre ellas la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá cuyo superior jerárquico lo es esta Sala Laboral, a quien por disposición legal le correspondería en primera instancia el conocimiento de la solicitud de amparo; así dispuso la remisión de las diligencias a esta autoridad.
En efecto, el Ministerio de la Protección Social al ejercer el derecho de defensa comunicó que la decisión de reducir en un 50 % la mesada pensional del accionante obedecía a la determinación adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, órgano jurisdiccional que en ejercicio de sus funciones al desatar la consulta de la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral de Cartagena, la revocó dejando sin piso la cuantía de la prestación hasta entonces cancelada.
Que verificadas las operaciones aritméticas el actor salió a deber $25.894.762,54 rubro cuyo pago se ordenó recaudar mediante acto administrativo de aplicación inmediata. Así las cosas era de recibo avocar el conocimiento de la acción, comportamiento que se asumió, brindándole a todos los accionados la oportunidad de esgrimir la defensa que a bien tuvieran, sin que ninguno de ellos hiciera uso de dicha facultad.
CONSIDERACIONES Como medida excepcional, el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo la subsidiariedad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial, la petición de tutela es improcedente.
Ha de resaltarse, que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es uno de los invocados por el actor como transgredido. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” De otra parte en lo que hace al mínimo vital, es preciso resaltar que no basta con hacer aseveraciones, sino que es preciso demostrarlas, por lo que correspondía al accionante probar, sin que lo hiciera, que con el valor actualmente cancelado por concepto de mesada pensional, que supera el mínimo legal, no puede sufragar las necesidades básicas, por lo que no es viable acceder a sus súplicas.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por José Luis Fuentes Garces en contra de del Ministerio de la Protección Social, el Juez Segundo Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9