CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 10171 Acta Nº.06 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante RAÚL DÍAZ ARIAS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. el 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se denegó la acción de tutela incoada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el señor Raúl Díaz Arias que en el Municipio de Samaná (Caldas), existen dos Juzgados Municipales, 1º y 2º, y que el trabaja en este último, donde todos sus empleados están escalafonados en la carrera judicial; por Acuerdo 2136 de 2003, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el traslado del Juzgado 2º Municipal, con empleados, enseres y muebles, al Municipio de Palestina (Caldas), sede que dista a 9 horas de Samaná, lugar en el que tiene sus arraigos, familia, sueños e intereses, por lo que considera que la decisión de traslado fue inconsulta y afecta notablemente su calidad de vida y la de los suyos, resultando injusto, desigual y discriminatorio que se proceda contra el mencionado Juzgado.
Solicita se le tutele su derecho a la igualdad, para lo cual debe ordenarse a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como medida transitoria, la suspensión de la entrada en vigencia del Acuerdo 2136 de 2003, y como decisión de fondo dejar sin vigencia dicho Acuerdo. 2.- La accionada, en su escrito de respuesta (fls. 16 a 23, C.1), manifiesta que con el acto administrativo cumplió las reglas sobre carrera administrativa al trasladar dicho Juzgado de Samaná con su planta de personal.
Así mismo, que el accionante tiene otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la respectiva reparación del daño que se le pudiera haber causado; insiste en no haber violado, amenazado o causado perjuicio al accionante en sus derechos fundamentales.
Agrega que “…, dado que se pretende atacar la disposición contenida en el Acuerdo 2136 de 2003, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para proteger los derechos que dicen vulnerados, y no se presenta una situación en que pueda proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quedó demostrado.
“ La acción de tutela es improcedente por cuanto existen los medios judiciales pertinente y eficaces para lograr la nulidad de un acto administrativo.” (fl. 22, C. 1). 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 28 de noviembre de 2003 (fls. 54 a 64, C.1), declaró improcedente la acción de tutela invocada, al considerar “…la acción de tutela, en la forma como fue concebida por el Constituyente, no se constituye en una acción paralela a la acción contencioso administrativa, ni mucho menos puede llegar al punto de ser instrumento de co-administración, pues ello constituiría una usurpación de competencias, no aceptada por el ordenamiento jurisdiccional.
“ En razón a ello, y con plena armonía con lo dicho al respecto por la Jurisprudencia Constitucional, en nutridos pronunciamientos acerca de la imposibilidad de reconocimiento de derechos de origen legal, por de la acción constitucional de tutela; concluye la Sala que el camino que escogió el demandante, mediante esta acción, para la satisfacción de sus derechos no es el acertado ni llamado a la solución definitiva de sus pretensiones.
Entonces, puede inferir esta Corporación, que cuenta con medios judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, como quedó determinado, para perseguir los derechos con que considera tener legitimación.” (fl.63, C. 1). 4.- En su escrito de impugnación (fls. 67 a 70, C. 1), se duele de que el Tribunal no haya tenido en cuenta sus argumentaciones expuestas en el escrito de tutela; insiste en el trato desigual dado al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Samaná y a su planta de personal, frente a lo cual reitera el amparo constitucional solicitado.
SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por esta razón, no puede utilizarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de, si lo desea, instaurar la correspondiente demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con miras a obtener la nulidad del Acuerdo 2136 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional atrás citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, ya que dentro de la posible demanda que instaure, el accionante también puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8