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T-10169 (03-02-04) Contra decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10169 Acta No. 06 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ENRIQUE ALBERTO GARCÍA LIÉVANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 24 de noviembre de 2003, que denegó la tutela impetrada por aquél contra la JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES ENRIQUE ALBERTO GARCÍA LIÉVANO instauró la acción de tutela por considerar que con la sentencia del 4 de junio de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra JUAN MANUEL RIVAS FRANCO, le ha sido conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por la funcionaria accionada.

Adujo que promovió demanda laboral contra el señor Juan Manuel Rivas Franco para obtener el pago de $400.000,oo que le adeuda por honorarios profesionales de abogado, originados en la elaboración de una minuta para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada; que la demanda no fue contestada, ni se nombró apoderado por parte del demandado; que las partes no concurrieron a la audiencia de conciliación porque siempre se le informaba que no se había señalado y como no se enteró de la fecha de realización de la misma, lo que ocurrió el 11 de abril de 2003, no pudo solicitar pruebas, como interrogatorio del demandado, ni efectuar la solicitud del nombramiento de un perito que determinara la cuantía de los honorarios que le correspondían; que la Juez, de oficio, tampoco decretó la práctica de ninguna prueba y profirió sentencia el 4 de junio de 2003 condenándolo a pagar $230.000,oo de costas, las que objetó dentro del término legal.

Pretende con esta acción, que se revoque la liquidación de costas por la cantidad de $230.000,oo. La funcionaria judicial accionada relacionó los pasos seguidos en la actuación cuestionada y manifestó que el 16 de junio se declaró legalmente ejecutoriada la sentencia dictada en el proceso, por cuanto no se interpusieron recursos en su contra; que el 25 de junio se fijaron las costas en un monto de $332.000,oo y que el 2 de julio de 2003 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha providencia, los que se denegaron por ser procedente sólo la objeción, de acuerdo con lo señalado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 24 de noviembre de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que no se configuró vía de hecho, ni actuación caprichosa de la Juez, ni desconocimiento de derechos constitucionales, como el debido proceso, el de defensa o el de igualdad. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido reservado por la Constitución Política; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.

En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUE ALBERTO GARCÍA LIÉVANO contra JUAN MANUEL RIVAS FRANCO, entre ellas la que liquidó la cuantía de las costas a cargo del demandante.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3