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T-10168 (09-03-04) Dir. Prov. Jud.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 16 RADICACIÓN No. 10168 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala acepta el impedimento expuesto por el señor magistrado doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, quien manifestó encontrarse dentro de la causal 1ª del artículo 150 del C. de P.C. Se decide la acción de tutela interpuesta por ARÍSTIDES RAMOS TORRES, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL --GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA--;

SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. I.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida como mecanismo transitorio con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso y al mínimo vital, que se estiman infringidos por el Ministerio accionado, como consecuencia de las decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios judiciales mencionados.

En consonancia con el amparo perseguido se solicita que se ordene al Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, suspenda el descuento efectuando de manera ilegal y arbitraria de la mesada pensional correspondiente al mes de octubre de 2003 y, se ordene la restitución de su derecho a seguir recibiendo la mesada completa. 2.- Indican los hechos que sustentan la protección solicitada que el señor RAMOS TORRES, prestó sus servicios para la empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo de Cartagena durante 13 años, 6 meses y 24 días; cuenta con 44 años de edad; mediante Resolución No. 2917 de 1993, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional; en la actualidad su mesada asciende a $2’220.777,63; en el mes de octubre de 2003 descontaron de su mesada la suma de $1’110.388,oo, correspondiente al 50% de la misma, sin que fuera notificado de la existencia de una sentencia judicial o de un acto administrativo que hubiera ordenado tal descuento. 3.

Según el informe secretarial que obra a folio 18 del Cuaderno de la Corte, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Lo pretendido es que se ordene a la autoridad administrativa accionada, esto es al Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, suspender los descuentos que viene realizando sobre las mesadas pensionales, los cuales, obedecen a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, en el sentido de revocar las condenas que había impuesto el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena a favor del accionante, dentro del proceso ordinario laboral que la misma instauró contra Foncolpuertos.

A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como son los descuentos sobre la mesada pensional, ordenados mediante un acto administrativo, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas.

De tal manera que los descuentos realizados, evidentemente corresponde a un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en la orden impartida por el Ministerio de la Protección Social de descontar de la mesada pensional, unos valores que la entidad había pagado indebidamente al peticionario, lo cual no conlleva por sí mismo un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Por último, con relación al perjuicio irremediable al que hace alusión la peticionaria, debe advertirse que los hechos expuestos como sustento de la demanda de tutela no se refieren a la presencia de un daño de connotaciones irremediables. Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el accionante de acreditar en forma fehaciente, que con la conducta de la entidad accionada se atenta contra su vida.

Además, debe tenerse en cuenta que el mismo devenga una pensión de jubilación que ascendía el año anterior a la suma de $1’110.388,oo lo cual le permite atender sus necesidades vitales. Fuerza concluir que la tutela es improcedente por las razones aquí expuestas y la misma se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE