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T-10166 (09-03-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10166 Acta No. 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA DOLORES ALTAHONA ROJAS contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES María Dolores Altahona Rojas, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar que con las sentencias del 14 de septiembre de 1999, del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y del 11 de diciembre de 2001, de la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, los funcionarios judiciales accionados le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla la cual fue repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito y no fue contestada; que el 14 de septiembre de 1999 se efectuó la audiencia de juzgamiento; que “ fue atrapada por una condición que jamás tuvo ”, es decir, como “ empleada PUBLICA siendo una trabajadora OFICIAL ” (folio 2); que interpuso recurso de apelación y el 11 de diciembre de 2001 la Sala Cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla llevó a cabo la audiencia de juzgamiento.

Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado por haber sido declarada empleada pública, condición que jamás tuvo. Los Magistrados accionados adujeron que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la acción de tutela contra providencias judiciales, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-542 del 1º de octubre de 1992; que no incurrieron en vías de hecho porque se limitaron a revisar si la tutelante era trabajadora oficial, como materia de la apelación; que no revisaron otros aspectos porque no se plantearon en el recurso y que la accionante tuvo otro medio de defensa judicial, el recurso de casación, por lo que las consecuencias de su omisión no se pueden superar mediante esta acción. El apoderado del interviniente, Distrito Especial Industrial y Porturario de Barranquilla, solicitó a la Corte abstenerse de conceder la tutela, en virtud de que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada mediante el cumplimiento de todas sus ritualidades y sin violación del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha 14 de septiembre de 1999, y de la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de fecha 11 de diciembre de 2001, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DOLORES ALTAHONA ROJAS contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5