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T-10165 (17-02-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10165 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10165 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de Magaly Chavarro de Fernández contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Alcalde Distrital de Barranquilla, al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito, al Comité de Vigilancia de la Ley 550 de 1999 y al Secretario de Hacienda Distrital de dicha ciudad y como litis consortes necesarios al Juez 9 Laboral de Barranquilla, al Banco Ganadero, al Banco Agrario y a la Fiduciaria La Previsora.

ANTECEDENTES Afirmó la actora haber laborado al servicio del extinto Fondo Metropolitano de Valorización, entidad que le canceló de manera tardía el auxilio de cesantía razón por la cual solicitó le reconociera la sanción moratoria, petición a la que se le accedió mediante resolución 332 de mayo 5 de 1999, acto administrativo que adquirió firmeza y ejecutoria.

Que una vez desaparecido el ente empleador, el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla asumió el pasivo del primero; que por lo anterior reclamó la cancelación del crédito a la Tesorería Distrital sin lograr su objetivo. Que inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla en donde se libró mandamiento de pago el 23 de noviembre de 2000 por valor de $22.659.546,33 suma que comprendía el capital (salarios moratorios) y las agencias en derecho; se ordenó el embargo y secuestro de dineros que se hallaban en diferentes cuentas bancarias, los que se pusieron a disposición del juzgado en la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario.

Que el Distrito de Barranquilla se acogió el 12 de febrero de 2001 a la Ley 550 de 1999 por lo que pidió y consiguió la suspensión del proceso e incluyó en el inventario de pasivos solamente el valor neto de la acreencia, es decir se excluyeron las agencias en derecho. Que una vez aprobado el acuerdo de reestructuración de pasivos con los acreedores, en cumplimiento del cronograma de pagos, se le cancelaron las obligaciones generadas a su favor excepto la correspondiente a la indemnización moratoria.

Que instauró dos derechos de peticiones para que se le informara la razón por la que ya no aparece en la base de datos digital el crédito reconocido en su favor y que dio pie al proceso ejecutivo, destacando que se trataba del reconocimiento de una obligación a través de un acto administrativo cuya legalidad ha de presumirse además de contener un derecho adquirido.

Que por mero capricho del Distrito no se le ha cancelado el valor de la sanción moratoria y ni siquiera se relaciona dicha deuda en el inventario de acreencias por pagar, todo lo cual constituye la violación al debido proceso cuya protección invoca. Por lo anterior solicita se ordene a las autoridades accionadas, incluyan en el inventario de acreencias a cancelar dentro del proceso de reestructuración de pasivos seguido con base en la Ley 550 de 1999 a favor del Distrito de Barranquilla, la sanción moratoria de la cual es titular junto con la respectiva indexación y las agencias en derecho fijadas por el Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, respetando la antigüedad dentro del cronograma de pagos elaborado para tal fin.

La solicitud de amparo fue admitida inicialmente por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla el que una vez la puso en conocimiento de los accionados la resolvió desfavorablemente al actor quien suplicó la declaratoria de nulidad por falta de competencia, petición a la que el funcionario judicial accedió; por ello remitió al Tribunal Superior de Barranquilla la actuación. El juez colegiado avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a la parte accionada incluyendo el Banco Agrario, el Banco Ganadero, la Fiduciaria La Previsora S.A y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Contestó el Banco Agrario informando que puso a disposición del Juzgado Noveno Laboral el titulo judicial a favor de la accionante sin que haya recibido orden de entrega, por lo que entendió que la tutela frente a él es improcedente. Por su parte el Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla confirmó la existencia del proceso ejecutivo a que alude la actora como también la suspensión del mismo, disposición ratificada por el Superior estando en la actualidad pendiente de resolver las peticiones encaminadas a la entrega del título judicial.

El Banco Ganadero a su vez aseguró haber cumplido la orden de embargo y haber dejado a disposición del proceso ejecutivo instaurado por la demandante, la suma de $ 22.659.546,33 La Alcaldía Distrital de Barranquilla alegó la improcedencia de la acción por no tratarse de un perjuicio irremediable e inminente; además agregó que la actora ya acudió al juez natural en donde ejerció el derecho de defensa autoridad ante quien debe continuar el tramite respectivo, estando a la espera que se decida sobre la terminación del mismo y el reembolso de los títulos judiciales.

De otra parte aseguró que la acreencia se excluyó de la base de datos dentro de la reestructuración de pasivos por cuanto ya existe el proceso ejecutivo en el que se reconoce dicho crédito y que proceder al contrario sería incurrir en doble pago. Por su parte el promotor de la reestructuración de pasivos del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla a la vez que resaltó la inexistencia de un perjuicio irremediable en contra de la demandante, pasó a señalar que por el acuerdo de acreedores votado por el 80 % de éstos, se estableció que no se cancelarían intereses, sanciones ni honorarios; que de acuerdo a la Ley 550 de 1999 los efectos de dicho acuerdo rigen para todos los acreedores así lo hubieran o no votado.

Que en consecuencia la resolución mediante la cual se reconoció la suma reclamada quedó sin efecto por voluntad expresa de los acreedores. Destacó que los salarios moratorios no son prestación social sino una sanción conciliable y culminó alegando la improcedencia de la acción. Por último La Previsora S.A suplicó se declarara la improcedencia de la acción frente a ella pues, su relación con el Distrito de Barranquilla se ha limitado a un contrato de encargo fiduciario y por tanto para efectuar el pago impetrado es preciso obtener la instrucción que en dicho sentida imparta el Distrito.

Agregó que no es de su competencia el inventario de acreencias de la Ley 550 ni su manejo. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003 negó por improcedente la acción instaurada al preciar que de las pruebas recaudadas no se observaba conducta arbitraria o caprichosa del agente judicial y que por el contrario se echaba de menos la prueba de que la actora hubiera interpuesto los recursos ordinarios en el proceso ejecutivo siendo aquél el estadio adecuado para rebatir las decisiones de dicho orden; que la falta de diligencia de las partes no puede revertirse en violación al debido proceso; que en el fondo lo que se busca es el pago de una gruesa suma de dinero correspondiéndole a la accionante insistir en el proceso ejecutivo para lograr dicho objetivo.

Al ser notificado el apoderado de la señora Magly de Fernández de la anterior decisión, sin argumentación alguna la impugnó. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales y administrativas les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces, magistrados y otras autoridades administrativas, como cualquier otro ser humano, no se hallan excentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) A primera vista, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se podría pregonar la transgresión al derecho fundamental al debido proceso por cuanto no se ha hecho efectivo el mandamiento de pago que obtuvo en su favor la demandante y de otra parte en el acuerdo de acreedores se le excluyó de la cancelación respectiva alegando la naturaleza o concepto de la obligación. Sin embargo, corresponderá al Juez Noveno laboral de Barranquilla definir las peticiones incoadas por las partes dentro del proceso ejecutivo que la actora le instauró al Distrito Industrial, Especial y Portuario de dicha ciudad, concediéndole o no el derecho a quien lo tenga acorde con las pretensiones vigentes en el proceso en mención, teniendo en cuenta las disposiciones del Acuerdo de acreedores surgido a raíz de la aplicación de la Ley 550 de 1999.

El respeto hacia la autonomía e independencia de que goza el funcionario judicial implica la improcedencia de la tutela, pues acceder a la súplica de la actora necesariamente conllevaría la usurpación de funciones. Con las anteriores reflexiones se establece que la accionante cuenta con otra vía jurídica a través de la cual puede obtener la satisfacción de sus derechos y por ende ha de considerarse como improcedente el amparo constitucional impetrado; por ello se confirmará el fallo impugnado. en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 15 de diciembre de 2003.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 13