CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela 6119 Gnecco y o. vs. Mintransporte 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 08 Radicación No. 10159 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JOHEL QUIÑONEZ CABRERA contra la sentencia proferida, el 1° de diciembre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó la acción de tutela presentada por el accionante contra el COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES.
I.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el tutelante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, el trabajo y petición, para que como consecuencia de la concesión del amparo reclamado se ordene a la institución accionada que resuelva su situación en relación con la indemnización a que tiene derecho como consecuencia de la desviación que sufrió de la columna, toda vez que no ha recibido ningún oficio de respuesta. 2.- Se dice en sustento de las peticiones anotadas que el señor JOHEL QUIÑONEZ CABRERA sufrió un accidente el día 8 de mayo de 1998, que le ocasionó fracturas en la columna, en la cadera y la mandíbula, cuando en su condición de soldado voluntario al servicio de las Fuerzas Militares se encontraba cumpliendo un desplazamiento entre los municipios de Paya y Pisba como soldado voluntario.
Igualmente mencionan que al accionante le fue diagnosticada, según Acta de la Junta Médica registrada en la Dirección de Sanidad del Ejercito, una “Sicosis esquizofrénica de tipo paranoide de mal pronostico” y que le fue adjudicada una pensión del 85% de cabo segundo. Agregan que “ante las distintas solicitudes hechas al Director General de Sanidad Militar en calidad de derecho de Petición suscrita por mí y contestada con oficio 398914 de Abril 7 de 2003 diciendo que no se habían enviado anexos, a lo cual con oficio Abril 21 de 2003 se lo anexo copia de la orden del concepto médico practicado por el Oficial de Sanidad y se ampliaron los hechos.
Anexo oficio dirigido al Director General de Sanidad Militar del Ejército de fecha Agosto 26 de 2003, anexo oficio de la misma (sic) Doctora con fecha abril 21 del 2003 y Octubre 3 del 2003, en la cual se solicitaba dar respuestas a mis peticiones”. 3.- El Director de sanidad del ejercito en respuesta a la acción instaurada, en escrito que se aportó al proceso después que fuera proferida la sentencia impugnada, certificó que mediante oficio número 157 CE-JEDEH-DISAN-AJ486 del 21 de mayo de 2003 le fue dada respuesta definitiva al señor JOHEL QUIÑÓNEZ CABRERA en lo referente al derecho de petición de los servicios médicos, manifestándole que tiene el derecho a su prestación por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que se determinó una pérdida de su capacidad laboral del 85% y se fijaron los índices para la correspondiente indemnización. 4.
El Tribunal después de referirse a los alcances de la acción de tutela y establecer que fue instaurada por el actor con el propósito de que le fuera definido lo concerniente a la indemnización que pueda derivarse de la desviación de la columna que sufrió en accidente de trabajo, cuando se encontraba al servicio del Ejercito Nacional, dado que a la fecha no ha recibido respuesta de las peticiones instauradas ante la asesoría jurídica de sanidad del ejercito, encontró que éste no acreditó que hubiese ejercido el derecho de petición. Además concluyó en lo referente a la reclamación por la indemnización reclamada, con ocasión de las fracturas que sufrió el tutelante en la columna, cadera y mandíbula, que tal aspecto no es de conocimiento de esta jurisdicción por tratarse de un asunto de carácter legal y no constitucional y que adicionalmente el reclamante cuenta con otros medios para que se resuelva su situación médica y jurídica con la entidad accionada.
Ante la situación anotada el Tribunal resolvió negar la tutela invocada y concedió la impugnación interpuesta por el accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia se confirmará, mas no por las razones esgrimidas por el Tribunal de primera instancia, sino porque hay una evidente sustracción de materia, en tanto con la presente acción se pretendía que la entidad accionada le resolviera al tutelante la relacionado con la indemnización a la que estima tiene como consecuencia de la desviación de la columna que sufrió. En efecto, resulta indiscutible que la acción de tutela estaba encaminada expresamente a proteger el derecho de petición en interés particular, el cual, visto los folios 39 a 48, se satisfizo.
Sobre este particular ha reiterado la Corte Suprema que lo procedente en eventos como el comentado es negar la tutela impetrada, en tanto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 dispone: “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Una interpretación a contrario sensu conduce a concluir, sin lugar a dudas, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.
Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación. La ratio legis de la sustracción de materia es evitar un fallo inocuo.
Caería en el vacío, pues, una orden física y jurídicamente imposible y el amparo supralegal se tornaría en un sainete; aún más, de dictarse sentencia estimatoria se entronizaría el desacato automático de la misma, dado que no tendría sentido deshacer los hechos ya cumplidos a fin de acatar la instrucción del juez constitucional. Luego, en los casos en que se demuestra la cesación de la violación advertida, a la autoridad judicial le basta decidir negativamente y de plano la tutela, salvo cuando debe impartir una decisión sobre costas o perjuicios y esto sólo ocurre de manera excepcional, al acreditarse la existencia de un daño emergente, real, cierto y actual, derivado directamente de la acción u omisión de la autoridad y el cual se hace indispensable resarcir para que el restablecimiento del derecho fundamental sea efectivo, siendo indispensable, en todo caso: 1) Que el afectado no disponga de otro medio judicial para reclamar el daño; 2) que la conducta de la autoridad sea manifiestamente arbitraria, esto es, constitutiva de un evidente abuso de poder; y 3) que la indemnización sea indispensable para el goce efectivo del derecho violado.
En conclusión, la decisión del a quo se confirmará, pero por las motivaciones expuestas en esta providencia. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones distintas, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1° de diciembre de 2003, mediante la cual tuteló el derecho de petición a favor del accionante. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria