CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela: Rad.10157 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 10157 Acta No.06 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN LIZCANO GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 28 de noviembre de 2.003 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA “DANE”.
I.- ANTECEDENTES 1.- La actora mencionada instauró acción de tutela contra la entidad citada, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales de igualdad, referido al principio de a trabajo igual salario igual y al de la dignidad humana, con el fin de que se le reconozcan y paguen los salarios correspondientes a los funcionarios que desempeñan la funciones de Delegado de Control Interno, desde el día que fue desmejorada y tratada de manera discriminatoria.
Afirma, en síntesis la accionante, que desde el día 21 de junio de 1.999 viene desempeñando el cargo de Delegada de Control Interno. El 22 de enero de 2.001 tomó posesión como encargada en el mencionado cargo, con asignación correspondiente al de Profesional Universitario 3020-07. Agrega, que el 12 de mayo de 2.003 se le comunicó que se le había terminado el encargo anterior.
A pesar de ello ha seguido cumpliendo la funciones de Delegada de Control Interno, pero el salario que le están pagando es el de Auxiliar Técnico 4110-06, lo que no ocurre en las demás regionales. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no tuteló los derechos reclamados por considerar que no se demostró la supuesta desigualdad con los sujetos que pretendía compararse, que la entidad accionada se encuentra en proceso de reestructuración y por ello puede libremente proveer de manera transitoria los empleos que se encuentren en vacancia definitiva a través de encargos y nombramientos provisionales como sucedió en el presente caso.
Agrega que la entidad ha actuado en ejercicio de sus facultades legales. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la accionante, agregando que es objeto de burla por parte de sus compañeros de trabajo, al desempeñar funciones de control interno y devengar un salario más bajo que el que le corresponde por sus responsabilidades. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que se habla de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, en realidad se trata de derechos laborales, concretamente salariales, como lo reconoce la accionante al referirse al principio de “a trabajo igual salario igual”, y por ello se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.
Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, los afectados disponen de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, o cuando los mismos se encuentran en trámite, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el sub lite no cabe duda de que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para obtener el pretendido pago de sus derechos laborales, concretamente el salario correspondiente al cargo y funciones que ha vendido desempeñando. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de noviembre de dos mil tres (2.003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN LIZCANO GARCÍA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADISTICA “DANE” 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria