Micelio
T-10155 (17-02-04) CC-T Derecho de petición. Mesadas pensionales. Previene. Mecanismo transitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10155 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RITA HERNÁNDEZ DE RETAMOZO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 3 de diciembre de 2003, que concedió la tutela interpuesta por aquélla contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.

ANTECEDENTES RITA HERNÁNDEZ DE RETAMOZO, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que al suspenderle el pago de sus mesadas pensionales desde enero de 2003, “sin explicar motivos o razones de peso para ello”, la entidad accionada le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la tercera edad y a la dignidad, en conexidad con otros derechos.

Adujo como hechos, entre otros, que es pensionada de la Caja Nacional de Previsión Social, entidad que le suspendió el pago de las mesadas de enero a octubre del año 2003, sin explicación alguna; que es persona de 92 años de edad y su único ingreso para el sostenimiento, chequeos y tratamientos médicos es la pensión de jubilación reconocida que recibía de Cajanal.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados. La Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Magdalena, manifestó al Tribunal que sólo es receptora de documentos para prestaciones económicas como pensiones, reliquidaciones, reajustes, sustituciones, etc., todo lo cual es enviado al Nivel Central de CAJANAL para que previo estudio expida el acto administrativo pertinente.

De la Caja Nacional de Previsión Social de Bogotá no se recibió respuesta alguna, pese a que el Tribunal informó al Director Nacional de dicha entidad la iniciación de la presente acción (folio 18). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de fecha 3 de diciembre de 2003, concedió el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras consideraciones, la obligación que tienen las autoridades de responder las peticiones que se hagan a la administración y el hecho de que la realizada por la accionante, mediante escrito del 15 de mayo de 2003, no ha sido contestada hasta la fecha, lo que califica como una “ franca, abierta y frontal violación del derecho fundamental de petición.” (folio 25).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que manifiesta que no le interesa la protección del derecho fundamental de petición sino el pago oportuno de su pensión de jubilación, en conformidad con lo pedido. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el Tribunal amparó a la señora Hernández de Retamozo el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, para lo cual tomó en cuenta que la autoridad nacional accionada se abstuvo de darle respuesta al escrito que radicó el 15 de mayo de 2003, en el que invoca como vulnerado su derecho de petición (folio 15), pese a que en la demanda de tutela se refiere a otros derechos fundamentales (folios 3 a 8).

No obstante, como la accionante solicitó en su escrito de tutela la protección de los derechos constitucionales a la igualdad, a la vida, a la tercera edad, a la dignidad y otros conexos que considera vulnerados por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales desde enero de 2003, este Despacho, para mejor proveer, solicitó a la entidad accionada “que dentro del término de tres (3) días informe a esta Corporación si ha suspendido los pagos de las mesadas correspondientes de la pensión de jubilación de la accionante, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 26’691.069 de Aracataca, desde el mes de enero del año 2003 y, en caso afirmativo, que proceda a allegar copias de los actos administrativos que así lo hayan ordenado.” (folio 4, Cuaderno de la Corte), del que hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna.

Según la declaración juramentada rendida por Rafael Olivella Guerrero de folio 9, la señora Rita Hernández de Retamozo, cuenta con 92 años de edad, padece quebrantos de salud que la obligan a viajar a Barranquilla para someterse a chequeos y tratamientos médicos y la pensión de jubilación que recibe de la accionada es la única fuente de ingresos que le permite subsistir, derecho patrimonial que por ser de naturaleza legal no encontraría, en principio, amparo constitucional, pues la vía adecuada para reclamarlo consistiría en adelantar un proceso ante la jurisdicción correspondiente, si no fuera porque la falta de pago de ésa prestación trasciende el concepto de que lo adeudado es sólo un derecho de linaje legal y posibilita afirmar que los derechos fundamentales invocados por la accionante se encuentran gravemente amenazados y deben ser materia del amparo constitucional solicitado mediante este medio excepcional, amén de que CAJANAL, Nivel Central, durante el término concedido para que se pronunciara guardó absoluto silencio, tanto cuando se lo solicitó el Tribunal (folios 18 a 20), como cuando lo hizo esta Corporación (folio 10 Cuaderno de la Corte).

Sobre un asunto similar al presente esta Sala de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “En efecto, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de expresarlo repetidamente, que la seguridad social no es un derecho fundamental, sino un derecho social irrenunciable de todos los habitantes y un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado.

Empero, también ha sostenido que el referido derecho se erige como fundamental en ciertos casos, como, cuando por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible para la protección de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana; así ocurre por ejemplo, como en el sub examine, cuando por la suspensión del pago de la pensión de jubilación, única fuente de ingresos con que cuenta la señora Briceño Forero para procurarse una subsistencia digna, unida a los graves quebrantos de salud y a la avanzada edad (87 años), se pone en peligro su integridad persona.

Esta circunstancia hace que el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, que según el artículo 53 de la Carta Política debe garantizar el Estado, tenga la connotación de fundamental y, por consiguiente, proceda su amparo por el juez de tutela.” (Sentencia del 21 de agosto de 1998, radicación 3361). Las anteriores breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, en razón de que ésta fue la única impugnante y en aplicación del principio de la reformatio in pejus, decisión que se adicionará para conceder, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la tercera edad, a la dignidad y otros conexos, de la señora Rita Hernández de Retamozo.

En consecuencia se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo adopte las decisiones necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales insolutas a que tiene derecho la actora desde el mes de enero de 2003, como lo venía haciendo. La anterior medida transitoria “ permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado ”, como lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, y se prevendrá a la accionante, si es que no lo ha hecho, para que en el término de cuatro (4) meses instaure e impulse la correspondiente acción judicial ante la jurisdicción competente para el efecto.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 3 de diciembre de 2003, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y adicionarlo para tutelar, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la tercera edad, a la dignidad y otros conexos, de la señora RITA HERNÁNDEZ DE RETAMOZO. 2.

Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo adopte las decisiones necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales insolutas a que tiene derecho la señora RITA HERNÁNDEZ DE RETAMOZO desde el mes de enero de 2003. La anterior orden “ permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado ”, como lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Prevenir a la accionante, si aún no lo ha hecho, para que a más tardar en cuatro (4) meses instaure e impulse la correspondiente acción judicial ante la jurisdicción competente para el efecto. 4. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6