CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10153 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10153 Acta No 08 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por REYNERIO GONZALEZ RIVERA contra el fallo de 19 de diciembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue el impugnante al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, actuación a la que fueron vinculadas la sociedad Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. y Martha Lucía Betancourt de González.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el ciudadano REYNERIO GONZALEZ RIVERA instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados, en aras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a una vivienda digna y a la igualdad, supuestamente vulnerados por los accionados en el proceso ejecutivo hipotecario que CONAVI promovió en contra suya y de Martha Lucía Betancourt de González.
Pide por ello la protección constitucional de los derechos en cita y que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso “a partir del 23 de diciembre de 1999, fecha en la cual se expidió la Ley 546”. Funda lo anterior en los hechos que se sintetizan a continuación así: Que la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por la sociedad CONAVI, Banco Comercial y de Ahorros S.A., en contra suya y de Martha Lucía Betancourt de González, en orden a obtener el pago del crédito hipotecario que les confirió dicha entidad para la adquisición del apartamento No 303 de la urbanización Adriana del Pilar, Edificio Britalia, Bloque A, ubicado en la carrera 45 No 166-36/42/46/54/58/64/66 de esta ciudad, crédito que consta en el contra de mutuo recogido en la escritura pública No 1636 de 17 de abril de 1989, corrida en la Notaría 25 del Círculo, fue repartida para su conocimiento al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá; que a la fecha de la presentación de la demanda -14 de abril de 1998 - los demandados le adeudaban a la ejecutante el equivalente en moneda nacional a 932.6422 U.P.A.C.; que mediante auto de 29 de abril de 1998 el juzgado libró mandamiento de pago conforme lo rogado en la demanda; que por medio de autos fechados el 18 de junio de 1998, el juzgado los dio por notificados por conducta concluyente; que mediante providencia de 8 de julio de 1998 el juzgado determinó lo siguiente: “ Téngase en cuenta para los fines legales a que haya lugar que la demandada MARTHA LUCIA BETANCOURT DE GONZALEZ, dentro del término de ley no pagó la obligación por la que se le ejecuta ni propuso excepción alguna…”, sin que se hubiera hecho algún pronunciamiento sobre el suscrito; que en una clara vía de hecho, y faltando al deber de decretar de oficio las excepciones innominadas o genéricas que le ordena a los jueces el artículo 306 del C.P.C., el juzgado dictó sentencia el 17 de marzo de 1999, decretando la venta en pública subasta del bien perseguido, y su avalúo, para que con el producto de ella se cancelara a la ejecutante el crédito y las costas; que mediante memorial presentado por su apoderada el 26 de febrero de 2002, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, teniendo en cuenta que el proceso llevaba en Secretaría más de seis meses de inactividad por parte del actor, inclusive “archivado” en el paquete 126 – SUSPENSO -, petición a la cual no accedió el juzgado, arguyendo que el proceso se encontraba suspendido hasta tanto no se de cumplimiento a lo ordenado en auto de febrero 19 (sic) de 2001 (auto de 4 de marzo de 2002), decisión que fue confirmada por el tribunal superior de Bogotá mediante providencia de 23 de julio de 2002; que en el trámite del proceso en cita, los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho por las siguientes razones: a) el juzgado no decretó pruebas de oficio antes de fallar ni estudió el pagaré con el cual se instrumentó el crédito materia de recaudo ejecutivo, con miras a determinar la legalidad de la ejecución; b) el 26 de febrero de 2002, con fundamento en el art. 346 del C.P.C. solicitó el levantamiento de las medidas cautelares recaídas sobre el bien hipotecado, pero el juzgado lo negó con el argumento de que el proceso estaba “suspendido” para que la ejecutante presentara la reliquidación ordenada por la ley 546 de 1999, art. 42, decisión que fue objeto de los recursos ordinarios, sin éxito alguno; c) presentada la reliquidación del crédito por la entidad demandante, el juzgado finalmente la aprobó, con modificaciones, por auto de 28 de julio de 2003, el que no fue recurrido.
No obstante se advierte que dicha liquidación no cumplió con los “parámetros legales” ni con lo ordenado en las sentencias de la Corte Constitucional y; d) por auto de 30 de septiembre de 2003, el juzgado señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate sin cumplir con los requisitos que “las normas sustanciales exigen”, incurriendo así en “fraude a resolución judicial”. 2-.
Por medio de auto calendado el 5 de diciembre pasado, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela y dispuso su notificación a los funcionarios accionados y a las partes intervinientes en la actuación judicial que se cuestiona, sin que ninguno de ellos replicara el amparo pretendido. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2003, la Sala de conocimiento negó el amparo constitucional solicitado en la tutela de la referencia. Señaló para ilustrar la decisión, que al examinar el expediente cuyas copias más relevantes se anexaron, que el accionante, codemandado en el proceso ejecutivo aludido le manifestó al juez de conocimiento el 7 de mayo de 1998, que conocía el contenido de la demanda y que se daba por notificado del mandamiento de pago proferido en su contra, y que éste guardó silencio dentro del término legal para excepcionar, por lo que el juzgado, como era de esperarse, dictó sentencia conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. C., en la que se decretó la venta en pública subasta del bien perseguido y su avalúo, para que con el producto de ella se cancelara a la ejecutante el crédito y las costas; que de acuerdo con tales pruebas, la ejecutante, en cumplimiento de la ley 546 de 1999, presentó al juzgado la reliquidación del crédito, la cual, previó control de legalidad, fue aprobada en auto de 28 de julio de 2003, sin que aparezca constancia de que dicho proveído hubiese sido recurrido; que el inmueble hipotecado, luego de embargado y secuestrado, fue avaluado, y se fijó fecha para el remate, autos que tampoco fueron recurridos; que de acuerdo con la actuación reseñada, se hace improcedente el amparo pretendido, puesto que si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de las decisiones de las cuales afirma dimana la vulneración de sus derechos fundamentales, no puede alegar ahora, que de no accederse a lo pedido se le causaría un perjuicio irremediable, ello por cuanto su conducta, per se, es suficiente para descartar que se estructuren las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que el juez constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el juez ordinario decide; que el silencio del ejecutado, entonces, comporta la aceptación del valor ejecutado; que por ende, al haber contado con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente tutela se torna improcedente a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
Frente a la solicitud de nulidad presentada por quien aquí acciona el 14 de marzo de 2000, estando suspendido el proceso, señaló la Sala que, contrario a lo que se afirma en la demanda, dicha solicitud fue respondida por auto de 15 de marzo de 2003, pronunciamiento del juzgado que tampoco fue objeto de recurso alguno, lo que impide el estudio de la vía de hecho que le enrostra el quejoso.
Por último señala la Sala, que ningún reproche pude hacerse a las autoridades accionadas con ocasión de haber denegado en primera y segunda instancias el levantamiento de las medidas cautelares solicitada por el actor con fundamento en el art. 346 del C. de P. C. vigente, pues dicha norma exigía como condición para obtener el levantamiento de la cautela, que el expediente permaneciera inactivo “en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante”, supuesto que no se estructuraba en modo alguno por cuanto el proceso ejecutivo se encontraba suspendido por mandato del juez de conocimiento para efectos de que se allegara por la actora la reliquidación ordenada por la ley 546 de 1999, art.
42. LA IMPUGNACIÓN La decisión de la Sala fue impugnada por el accionante sin fundamentar el recurso (fl. 170). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Con miras a que se restablezcan los derechos fundamentales a que se hizo alusión, presuntamente vulnerados al actor por los despachos judiciales accionados, pide que se decrete “la nulidad de todo lo actuado” en el proceso ejecutivo con título hipotecario prementado “a partir del 23 de diciembre de 1999, fecha en la cual se expidió la Ley 546”.
En este orden de ideas debe señalar la Sala, que peticiones de esa naturaleza, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante, pues como lo tiene decantado en numerosos fallos de tutela, el ejercicio esta acción no procede para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello, no son de recibo las argumentaciones del quejoso con las cuales pretenden atacar las actuaciones adelantadas por el Juzgado y el tribunal accionados en el susodicho asunto, pues, como se precisó en el fallo que se revisa, aquel tuvo a su alcance los recursos ordinarios para atacar las providencias con las cuales no estaba de acuerdo, y no los utilizó, por lo que debe concluirse, que la tutela no es el mecanismo para remediar descuidos procesales, ni ampara la incuria de la persona, lo que quiere decir, que cada cual arrastra sus culpas y no las puede endosar.
De aceptar sus argumentos, se convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Las razones que aquí se han dado, aunadas a las que consideró la Sala a quo como soporte de su fallo, son suficientes para confirmar éste. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10