Micelio
T-10151 (04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela 10151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 10151 Acta No. 06 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2003, en la tutela que instauró MARIA ORFA HENAO ARROYAVE contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene a las entidades accionadas expedirle el acto administrativo “mediante el cual se me reconoce, liquida y ordena el pago de las cesantías parciales a que se refiere la solicitud radicado(sic) bajo el número 2972 de 23 de octubre de 2002 (folio 2) y, en consecuencia, le paguen “los intereses moratorios o indexación sobre el valor correspondiente a la solicitud de liquidación parcial de cesantías tantas veces citada, hasta la cancelación de la obligación” (ibídem), MARIA ORFA HENAO ARROYAVE interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, toda vez que, no obstante haber radicado la solicitud de su pago el 23 de octubre de 2002 para dotación de vivienda, “hasta la fecha no se me ha cancelado suma alguna por este concepto, aduciendo el funcionario encargado en la oficina de prestaciones laborales de esta ciudad, en reiteradas oportunidades en forma verbal, no hay presupuesto, no hay plata …” (folio 1).

El Tribunal concedió, como amparo solicitado, “el derecho al pago parcial de la cesantía…” (folio 36) y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “que proceda a cancelar la cesantía parcial de la actora y su indexación, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo” (folio 44) y, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, situar los fondos requeridos “con el fin de hacer el pago efectivo de las cesantías aquí solicitadas” (folio 45), aclarando que para el pago “se debe respetar el orden de las solicitudes previamente presentadas” (ibídem).

Al sustentar la impugnación, el MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO afirma que la tutela es improcedente por contar la accionante con otro medio de defensa judicial; el fallo vulnera el principio de legalidad del gasto público por no haberse verificado la disponibilidad presupuestal respectiva; el Ministerio no puede desplazar al verdadero ordenador del gasto que, en tratándose de funcionarios y empleados judiciales, lo es la Rama Judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura, quien ejecuta autónomamente su presupuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone revocar el fallo impugnado, pues si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente ella cuando se ejercita para que se paguen sumas de dinero determinadas, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios o prestaciones sociales causados dentro de una relación laboral todavía vigente.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen prestaciones laborales, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Lo dicho es razón suficiente para revocar la equivocada decisión adoptada por el Tribunal de Medellín en cuanto, so pretexto de tutelar el pago de prestaciones sociales que encontró procedentes “cuando se trata de hacer que prevalezcan derechos fundamentales” (folio 41), le ordenó a la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “que proceda a cancelar la cesantía parcial de la actora y su indexación, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo” (folio 44), y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO situar los fondos requeridos “con el fin de hacer el pago efectivo de las cesantías aquí solicitadas” (folio 45), aclarando que para el pago “se debe respetar el orden de las solicitudes previamente presentadas” (ibídem).

Cabe anotar, además, que es indiscutible que la solicitante cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de las sumas que afirma le adeuda la Rama Judicial a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y que ya le ha reconocido mediante Resolución 4127 de 11 de noviembre de 2003, según lo informado a folio 34 y que el Tribunal resaltó en su fallo.

Ahora, que si el verdadero problema lo constituye el hecho de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia no tenga dinero para cubrir la obligación pendiente, ni la orden dada mediante el fallo de tutela por el Tribunal de Medellín, ni el mandamiento ejecutivo tendrían la virtualidad de hacer aparecer partidas con las que no cuenta la entidad administrativa; pero para los efectos que aquí importan, habrá de revocarse el fallo impugnado por existir otro medio de defensa judicial.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2003 por el Tribunal de Medellín. En su lugar, se niega la tutela pretendida por MARIA ORFA HENAO ARROYAVE. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia