CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10149 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10149 Acta No. 8 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Oscar Vivas contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a los Jueces 15 Civil Municipal y 10 Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES El hoy recurrente instauró la acción de amparo constitucional en contra de los funcionarios judiciales ya citados al considerar que estos le han violado derechos de orden supra legal incurriendo en vías de hecho al haber realizado la venta en pública subasta de una vivienda propiedad del actor. Como medida provisional solicitó se ordenara al juez 15 Civil Municipal de Cali la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto del remate ordenado en el proceso hipotecario que le sigue la corporación Colmena programada para el 28 de noviembre de 2003.
Aseguró haber perdido la calidad de propietario del inmueble situado en la carrera 42 A Bis No. 48 A – 96 de la ciudad de Cali, en razón a la diligencia de remate que ordenó ilegalmente el Juzgado Décimo Civil del Circuito de dicha ciudad, pues no debía como saldo de la deuda cobrada por Colmena, la que se ejecutó dentro del proceso hipotecario que dicha corporación financiera le siguió. Considera que la juez incurrió en error judicial al existir serias razones para abstenerse legalmente de realizar la diligencia de remate, pues se hizo teniendo en cuenta como base el avalúo efectuado casi cuatro años atrás, mientras que el Decreto 422 de 2000 señala que éste no debe tener mas de un año de elaboración. Agrega que la casa fue rematada a pesar de su oposición y de los lineamientos que la Corte Constitucional ha dado sobre la materia, pues la deuda era ínfima y la juez no suspendió el remate hasta establecer el verdadero y exacto saldo de la deuda, argumentando que la solicitud era extemporánea, decisión que luego ratificó el Tribunal Superior de Cali mediante auto en el que acogió los argumentos de la juez de primer grado.
Señala que para febrero 26 de 2002 ya existían tanto la Ley 546 de 1999 como las sentencias C – 383, C – 700 y C – 747 de ese mismo año las que establecen la ilegalidad de las liquidaciones de los créditos que incluyeran dentro de la UPAC el DTF y la capitalización de intereses, además de los intereses moratorios ilegalmente cobrados. Así mismo informó que por lo anterior presentó denuncia penal en la que se emitió una resolución inhibitoria a favor del representante legal de Colmena S.A., pero en la que también se ordenó compulsar copias ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali para que se investigue a la Juez Décima Civil del Circuito de Cali teniendo en cuenta que los jueces tienen la obligación de cumplir con las sentencias de la Corte Constitucional y teniendo además facultades para decretar pruebas oficiosas.
Por todo lo anterior suplicó se le protegiera el derecho a una vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la honra y dignidad humana y a la intimidad. Así mismo que se dé por terminado, por ministerio de la ley, el proceso hipotecario que cursa en su contra; adicionalmente que la reliquidación del crédito cumpla con los lineamiento de la Ley 546 de 1999 y los señalamientos de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en relación con dicha norma.
En subsidio de no aplicar el numeral 3 del artículo 42 de la referida ley, se declare la ilegalidad de la diligencia de remate; en subsidio de lo anterior pretende que se ordene a la Juez Décima Civil del Circuito de Cali decrete la práctica de un dictamen pericial a efectos de que realice la reliquidación del crédito teniendo en cuenta todos los pagos que realizó desde agosto de 1988.
La acción fue admitida y de ella se dio traslado a los funcionarios judiciales involucrados como también a Colmena, para que ejercieran el derecho de defensa haciendo uso de dicha facultad tan solo la Juez Décima Civil de Cali quien resaltó que una vez notificada la demanda, por conducta concluyente, el demandado no propuso excepción alguna; que dictó sentencia el 31 de marzo de 1997 cuando aún se hallaba vigente el UPAC y que bajo dicha normatividad realizó la liquidación del crédito sin que el hoy actor hubiere manifestado ninguna inconformidad.
Que por el contrario y ya en vigencia de la Ley 546 de 1999 ordenó a la entidad acreedora realizara la liquidación del crédito ajustándose a los nuevos parámetros, insistiendo en que se siguieran los lineamientos de la sentencia C – 955 de 2000, de lo que se cercioró y por lo que ordenó el traslado sin que tampoco el actor la objetara, razón por la que la aprobó. La Sala Civil de esta Corte mediante la providencia hoy recurrida negó el amparo solicitado al considerar en términos generales que, dada la naturaleza de subsidiaria que rodea a esta clase de acciones y ante la existencia de otros medios de defensa a favor del actor, aunque no ejercidos por éste, la hacían improcedente.
Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó con el propósito de que esta Sala la revoque reiterando los argumentos que dieron pie a la misma, pero sin atacar los verdaderos soportes de la sentencia que recurre. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del actor, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) De otra parte la Sala no observa en qué sentido se puede alegar la violación al derecho de defensa cuando justamente brindadas las oportunidades legales para rebatir ante el superior funcional las decisiones con las que no se esta de acuerdo, no se hace uso de los recursos que la propia ley consagra, que fue el argumento vital sobre el que cimentó la absolución de la Sala Civil y que ni siquiera mencionó el accionante.
Tampoco aparece en el plenario la prueba que denote la transgresión a ninguno de los restantes derechos invocados por el señor Vivas para que le fueran tutelados, pues frente a la igualdad no existe parámetro alguno de comparación pues tratándose de procesos judiciales no es pertinente hablar de situaciones idénticas, como para poder pregonar que la decisión adoptada en un caso X ha de aplicarse a un caso Y, ya que cada uno es independiente y autónomo incluso tratándose de procesos acumulados en donde la deuda y las circunstancias de morosidad son particulares y singulares.
De otra parte no se vislumbra la violación a los derechos fundamentales relativos a la dignidad humana, a la intimidad y a la honra, simplemente por el trámite de un proceso ejecutivo en que como cualquier otro, se puede resultar condenado como el caso de autos. Las anteriores breves reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela cursada en contra de los Jueces 15 Civil Municipal y 10 Civil del Circuito de Cali y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial e instaurada por Oscar Vivas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11