CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 10147 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10147 Acta No.08 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MANUEL ARTURO ARIAS PRADA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de diciembre de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario, sargento mayor retirado del Ejército Nacional, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, “específicamente en lo que concierne a la prohibición de violar la REFORMATIO IN PEJUS”.
Se duele, en síntesis, de la determinación adoptada por el tribunal accionado al decidir la impugnación que interpusiera contra el Acta de la Junta Médica Laboral que en su oportunidad le dictaminara una disminución del 37.37% en su capacidad laboral, en tanto empeoró su situación al reducir dicho porcentaje a un 17.19% “lo que trae como consecuencia una indemnización o derechos patrimoniales mucho menores”.
Por lo anterior pretende se ordene al referido Tribunal Médico “dejar incólume el acta … donde se establecía entre otros una disminución en la capacidad laboral del 37.37%” y “restablezca el derecho a la REFORMATIO IN PEJUS … mediante la expedición de una nueva decisión o ACTA que obedezca a los lineamientos constitucionales dejando sin efecto el Acta violatoria …” (fl.17). 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar, por improcedente, la tutela intentada. Expresó textualmente el sentenciador: “ … como quiera que el accionante solicita que se deje sin efectos el acta No. 2136-2166 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del decreto 1796 de 2000, es un acto administrativo y la decisión contenida en este es irrevocable y obligatoria y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes; es necesario tener en cuenta lo establecido por el art.6º del mismo decreto reglamentario, respecto de la improcedencia de la acción cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para cortar un perjuicio irremediable.
“… “Significa lo anterior que si lo pedido ya está atribuido a otra jurisdicción, toda vez que la parte accionante puede ejercer la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, la solución del conflicto no es competencia de la jurisdicción constitucional, no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados” (fl.40). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien alega que si bien son “dignos y muy respetables” los planteamientos del tribunal, “no son de recibo, ni compartidos por el suscrito … pues a contrario sensu, creemos que si es procedente la acción de tutela, en razón a que esta fue creada para proteger derechos fundamentales que se vean gravemente amenazados por autoridades públicas como es el caso de autos”.
Insiste en que en el sub examine “nos encontramos frente a una flagrante violación del derecho al debido proceso, configurado en este caso, por un desconocimiento completo del principio constitucional de la reformatio in pejus … por parte del tribunal medico demandado, el cual conlleva perjuicios irremediables y graves … pues están en juego derechos tan importantes como su salud …”, alega que “no se puede pretender, iniciar un proceso ante la Jurisdicción contenciosa … el cual puede durar más de dos años, lapsus (sic) de tiempo durante el cual, la salud … se ira (sic) deteriorando al punto de colocar en peligro bienes más preciados como la propia vida” y solicita se “revoque la providencia que niega la tutela … y en su lugar Conceder el amparo de los derechos fundamentales antes descritos … ya sea como mecanismo transitorio …” (fl.48).
II-. CONSIDERACIONES Según lo expresa textualmente en su petición inicial, el accionante pretende que a través de la presente acción se ordene al Tribunal Médico accionado “dejar incólume el acta … donde se establecía entre otros una disminución en la capacidad laboral del 37.37%” y “restablezca el derecho a la REFORMATIO IN PEJUS … mediante la expedición de una nueva decisión o ACTA que obedezca a los lineamientos constitucionales dejando sin efecto el Acta violatoria …”.
Sin embargo, como lo advirtiera el tribunal, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues la procedencia de esta acción extraordinaria está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente violado y, en este caso concreto, cabe contra el acto administrativo en cuestión la acción contencioso-administrativa, que incluye la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, medida cautelar que incluso es de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda.
De suerte que como el accionante disponía de otros medios judiciales de defensa, se torna impróspera su petición, tal como con acierto lo concluyera el tribunal. De otra parte, dado que el impugnante insiste en su petición “ya sea como mecanismo transitorio”, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: No aparece de manifiesto que en el sub judice se trate de un derecho cierto a favor del peticionario, como que la decisión cuestionada puede precisamente ser debatida ante la jurisdicción contencioso administrativa, a quien corresponde definir lo correspondiente, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Además, el eventual perjuicio no tiene en el caso bajo examen la característica de irreparable porque como se señalara en precedencia, el petente puede, mediante las acciones pertinentes, solicitar incluso la suspensión provisional de los actos que considere menoscaban sus derechos, en procura de una protección inmediata y eficaz y obtener el restablecimiento de la garantías fundamentales cuya violación pretexta y la consecuente indemnización patrimonial, si a ello hubiere lugar.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por el apoderado de MANUEL ARTURO ARIAS PRADA contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria