CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.10145 Acta Nº.06 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ROSAURA BAYONA VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte que le negó la tutela adelantada contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 24 de septiembre de 2002, y Teresa Ruiz Nuñez, Secretaria de la misma.
ANTECEDENTES 1.- ROSAURA BAYONA VARGAS, a través de apoderado, inició acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y de la Dra. Teresa Ruiz Nuñez, Secretaria de la misma, “ al omitirse la comunicación y entrega personal y oportuna del telegrama que informaba respecto de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, el 24 de septiembre de 2002, mediante la cual se confirmó la sentencia del 23 de agosto de 2002, proferida por la Sala Penal del Tribunal de San Gil, con la que se negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales violados por la Fiscalía… Providencia que, además, ordenó remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Aduce que con tal actuación hubo violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la administración de justicia. Que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Gil instruía proceso por homicidio culposo en contra de Alirio Gelvez Camargo, siendo el occiso Carlos Alberto Torres Ardila.
Agrega que interpuso acción tutela en contra de dicha Fiscalía Primera Delegada, por considerar que la resolución del 8 de mayo de 2001, mediante la cual se calificó la actuación con preclusión de la instrucción, constituía vía de hecho por cuanto no se analizaron debidamente las pruebas, incurriendo además en vicio procesal ya que no se le notificó en forma personal el cierre de la investigación, lo cual le impidió impugnarla, por lo que se debe anular la actuación a partir de dicha resolución. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, negó la acción de amparo al considerar que la accionada no había incurrido en vías de hecho, conclusión a la que arribó con apoyo en la citación previa que telefónicamente se le hiciera a la parte civil para que compareciera a notificarse, quedando notificado por estado el 12 de febrero de 2001.
En la impugnación insiste el accionante que la citación telefónica no es la legalmente establecida por la ley procesal, fuera de que nunca recibió tal llamada. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por fallo del 24 de septiembre de 2002, confirmó la sentencia impugnada al considerar que “…, ninguna vía de hecho puede endilgársele a la actuación de la fiscalía accionada, pues fue el abogado demandante el que no aprovechó las oportunidades procesales para hacer valer los derechos reclamados a través de la acción examinada, sin que pueda suplirse esa omisión en esta sede por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, tal como lo estipula el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.” (fls. 77 y 78, C.1). 4.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por fallo proferido el 2 de diciembre de 2003, denegó el amparo solicitado por considerar, básicamente, que “…, se advierte que respecto de la solicitud de amparo de que aquí se trata concurre la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues se instaura contra el trámite de notificación y la decisión de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2002, por la SALA de CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, en la acción de tutela interpuesta por el abogado JOSÉ MARÍA FAJARDO RUEDA contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito de San Gil (S), siendo que el control constitucional previsto para dicha clase de decisiones es, en primer término, el recurso de impugnación del cual se hizo uso (Dcto 2591/91, art. 31) y, en segundo lugar, el de la revisión ante la Corte Constitucional, el que igualmente ya se surtió, dado que este es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y estructura el fenómeno de la cosa juzgada inmutable y definitiva.
“ En efecto, ante una equivocación o arbitrariedad o, la nulidad del fallo por la indebida notificación aquí alegada, en que pueda incurrir el Juez en sede de tutela al ocuparse del trámite y de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal índole la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurra el funcionario, pues, de un lado, debe alegarse al interior de la actuación o mediante la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la revisión eventual que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional, ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser impugnada, o de la que desate el impugnación respectiva.” (fls.121 y 122, C.1).
Transcribe a continuación apartes de la sentencia SU 1219 de 2001, de la Corte Constitucional. “En relación con la presunta vulneración del derecho de petición que se le enrostra a la Secretaria de la Sala accionada, denunciado en el hecho 12 de la extensa demanda de amparo constitucional (fl. 32), basta decir que nada se demostró por parte de la actora.
La acusación quedó en mera afirmación.” (fl. 125, C. 1). 5.- La accionante, a través de su apoderado, mediante escrito impugnó la anterior decisión. (fl. 31, C.1). SE CONSIDERA Sobre la improcedencia de la acción de tutela para enervar decisiones tomadas por otras autoridades dentro del ejercicio del mismo amparo constitucional del artículo 86 de la Carta Política, que es el mismo caso presente, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala, siendo pertinentes para desatar la impugnación interpuesta los siguientes apartes del fallo del 14 de marzo de 1995 (Rad. 1304): “Del estudio de las diligencias se infiere que lo que el peticionario persigue con la presente acción, es que se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito que de nuevo resuelva en segunda instancia la impugnación que ya le decidió desfavorablemente.
“En las precedentes condiciones la petición de amparo examinada se torna improcedente, ya que, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, su trámite, en cuanto a la impugnación se refiere, concretamente está determinado por los artículos 31, 32 y 33 del decreto 2591 de 1991, a los cuales no solamente debe limitarse el juez de tutela sino también las partes intervinientes.
“De suerte que el actor debe esperar a que la Corte Constitucional, decida sobre la eventual revisión de la tutela anterior, con fundamento en las facultades consagradas por los artículos 33 a 36 del mencionado decreto. “De aceptarse la pretensión del solicitante, se atentaría flagrantemente contra el principio de las dos instancias, se vulnerarían los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de quien salió exitoso dentro de la acción de tutela que anteriormente instauró Sigifredo Velásquez Vélez, se propiciaría la posibilidad de un fallo contradictorio frente a la eventual revisión simultánea de la Corte Constitucional y se harían interminables las acciones de tutela, todo lo cual atenta tanto contra las expresas regulaciones sobre la materia como contra el sentido lógico que las inspira.” De otro lado, como con acierto lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la tutela no resulta viable cuando se cuestionan asuntos propios del trámite de esta acción, por cuanto son los jueces de Instancia y eventualmente la Corte Constitucional, en su función revisora, los encargados de conocer y decidir posibles falencias procesales que llegaren a presentarse dentro del trámite de la acción de amparo.
Sean suficientes las anteriores reflexiones para confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9