CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10143 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10143 Acta No 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ARISTARCO NIÑO MARTINEZ contra el fallo de 5 de diciembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, a la que se vinculó oficiosamente a Aída Leonor Niño Calderón, Parmenio Niño Niño, Rosa Angélica Martínez de Niño, Cesar Junior, Orestes Augusto, Rosa Angélica y Tulia Fabiola Niño Martínez.
ANTECEDENTES 1.- En aras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa y de acceso a la administración de justicia, el ciudadano ARISTARCO NIÑO MARTINEZ instauró acción de tutela contra los despachos judiciales en cita, derechos que en su sentir le fueron vulnerados con el trámite del proceso de impugnación de paternidad promovido por Aída Leonor Niño Calderón contra Parmenio Niño Niño, al que se acumuló el de investigación de paternidad seguido contra las personas atrás citadas, dado que no le fue notificado el auto admisorio que corrigió otro anterior, y por lo tanto, no se le corrió el traslado de la demanda en debida forma para ejercer su derecho de defensa.
Pide la protección constitucional de los mencionados derechos y, consecuencialmente, que se ordene a los funcionarios judiciales acusados, que efectúen los correctivos necesarios en el aludido proceso, con estricto apego a la Constitución y a la Ley. El amparo pretendido lo sustenta el petente en los hechos que se resumen así: Que en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio cursa actualmente el proceso de impugnación de la paternidad, incoado por Aída Leonor Niño Calderón contra Parmenio Niño Niño, al cual se acumuló la acción de investigación de la paternidad, en la que figuran como demandados Rosa Angélica Martínez de Niño en su condición de cónyuge sobreviviente y Cesar Junior, Aristarco, Orestes Augusto, Rosa Angélica y Tulia Fabiola Niño Martínez como hijos legítimos del causante y presunto padre, Cesar Rito Niño Abril; que admitida la demanda, le fue notificada personalmente y se le corrió traslado por 8 días para contestarla, con lo cual el juzgado de conocimiento incurrió en grave error por cuanto conforme a la ley, al proceso debía imprimírsele el trámite de un proceso ordinario, dada la acumulación de pretensiones, siendo el traslado, por lo tanto, de 20 días; que ese error que fue puesto en conocimiento del despacho por su hermano Cesar Junior Niño, quien ostenta la calidad de abogado; que luego de enconada controversia, la cual incluso subió a la Sala de Familia del Tribunal Superior, el juez de conocimiento se vio compelido a corregir el auto admisorio de la demanda, disponiendo en consecuencia su notificación personal a todos los demandados y ordenando el traslado por el término de 20 días; que ese auto por medio del cual se corrigió el anterior, jamás se le notificó, por lo que considera que nunca le corrió el término para ejercer en legal forma su derecho de defensa; que por ello no ha nombrado abogado para que lo represente, ni ha presentado escritos de ninguna índole; que sin embargo de lo anterior, el juzgado accionado ha continuado con el trámite del proceso, por citaciones que le llegaron para que asistiera a la audiencia de conciliación, la cual no se podía llevar a cabo si no estaban debidamente notificados todos los demandados; que en cumplimiento de esas citaciones, acudió al juzgado el 28 de noviembre de 2002 y el 16 de septiembre de 2003 para pedirle al juez que le notificara legalmente el auto admisorio de la demanda y se le respetaran sus derechos; empero, añade, la primera vez, el funcionario ni siquiera lo dejó hablar, y la segunda, no se dio por aludido ni tomó correctivo alguno; que tiene entendido que a su progenitora y a sus hermanos, el juzgado los dio por notificados por conducta concluyente, lo cual, a su juicio, no es procedente sino cuando se dan claramente las condiciones establecidas en el art. 330 del C. de P. C., condiciones que, para su caso, tampoco se han dado, por cuanto en ningún momento ha realizado actuaciones con esa trascendencia, porque como lo expuso antes, no ha otorgado poder, ni contestado la demanda, ni ha presentado memoriales ni interpuesto recursos, ya que lo único que ha hecho en el proceso es acatar una citaciones y comparecer ante el juez para reclamarle respeto a sus derechos. 2-.
Por medio de auto fechado el 25 de noviembre último, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela y dispuso notificar su admisión a los funcionarios judiciales accionados y a las personas que oficiosamente fueron convocadas, para que en el término de un día ejercieran el derecho de contradicción y defensa (fls. 31 y 32). 3.- La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio remitió con destino a la actuación copia del auto por medio del cual esa Corporación declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo de Familia de esa ciudad para conocer del proceso que aquí se controvierte (fls. 42 al 47).
Empero, no hizo ningún pronunciamiento respecto de la acción de tutela. De igual manera el juzgado accionado envió copia de la actuación adelantada en primera y segunda instancia en dicho asunto. A su turno, la señora Aída Leonor Niño Calderón, demandante en el proceso ordinario aludido, señaló que los demandados se han distinguido a lo largo del mismo por su comportamiento lleno de trácalas, el cual se puso de manifiesto desde la notificación de la demanda; que en dos ocasiones el expediente ha subido al Tribunal Superior de Villavicencio, siendo desechadas en ambas las peticiones de los demandados y habiéndose ordenado en ellas, compulsar copias al demandado y abogado Cesar Junior Niño Martínez; agrega que Aristarco Niño Martínez fue citado en dos oportunidades para la práctica de la prueba de ADN y no compareció; que éste ha tenido todas las oportunidades de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, pues ha puesto oídos sordos al llamado de la justicia (fls. 62 y 63).
Por último, los codemandados Cesar Junior Niño, Rosa Angélica Martínez de Niño, Tulia Fabiola Niño Martínez y Orestes Augusto Niño Martínez, señalan que coadyuvan la tutela presentada por el accionante, por cuanto el proceso de impugnación de la paternidad que dio origen a la misma, adolece de una serie de anomalías, las cuales resumen en escrito visible a folios 64 al
66. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo pronunciado el 5 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional solicitado en la tutela de la referencia. Después de examinar las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales accionados en el proceso en cita, señaló la Sala que consta en el expediente que el accionante se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 17 de junio de 1999, concediéndosele un término de traslado de 8 días; que posteriormente asistió a las diversas citaciones para la audiencia de conciliación, los días 25 de julio, 20 de septiembre, y 28 de noviembre de 2002 y 16 de septiembre de 2003, oportunidades en las que puso de presente la existencia de una nulidad, expresando que no conciliaba por cuanto había sido demandado ilegalmente, y que no contestó la demanda por cuanto el traslado se surtió por ocho días, cuando debió hacerse por 20, como ordena la ley.
A lo anterior, agrega el fallo, el juzgado accionado dejó constancia en el acta de la audiencia de conciliación, que había estado presente en todas las audiencias realizadas dentro del proceso; que de acuerdo con el primer inciso del art. 330 del C. de P.C. “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificado personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia”; que en este orden de ideas fácilmente puede observarse que al promotor de la tutela no se le han vulnerado los derechos invocados, dado que expresamente manifestó conocer la existencia del proceso de impugnación de la paternidad y de investigación de la misma, a pesar de lo cual no constituyó apoderado para su defensa, tuvo a su disposición los recursos de ley contra las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados y no hizo uso de ellos, por lo que su incuria no puede pretender subsanarla mediante la tutela que es un mecanismo residual y subsidiario, y no una instancia adicional ni paralela (fls 69 al 75).
LA IMPUGNACIÓN Por medio de memorial visible a folios 83 y 84, el accionante impugnó el fallo de tutela. Señala que en el proceso aludido acudió a la audiencia de conciliación en virtud de la conminación que bajo apremio de multa de $ 1.500.000.oo le impuso el señor juez en caso de no asistir, pero que desde la primera audiencia de conciliación puso de presente la nulidad por irregularidad en las notificaciones; que si bien es cierto que conoce de la existencia del prementado proceso por la asistencia a dichas audiencias, también lo es que no hay ninguna providencia del juzgado declarándolo notificado por conducta concluyente sin que se le haya notificado en legal forma el traslado de la demanda, lo que en otras palabras quiere decir que las notificaciones no existen.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La causa petendi que invoca el promotor de esta tutela, aunque no lo afirma expresamente, plantea la posibilidad de que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad legítima tantas veces citado, al que se acumuló el de investigación de la paternidad extramatrimonial; en consecuencia implora al juez constitucional que ordene al juzgado de conocimiento hacer los correctivos necesarios, con estricta sujeción a la Constitución y a la Ley.
Aduce que no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda ordinaria, que reformó otro dictado inicialmente, en el cual se había concedido a los demandados el traslado de la demanda por un término de ocho (8); que por ello no ha actuado dentro del proceso, ni ha constituido apoderado para la defensa de sus derechos e interposición de los recursos pertinentes.
Pedimentos como los descritos, en estrictez, se muestran ajenos al escenario tutelar escogido por la parte afectada con las actuaciones desarrolladas en primera y segunda instancia en el asunto referenciado, pues, además de los argumentos que sirvieron de soporte al fallo que se revisa, los cuales comparte se comparten en esta instancia, es preciso señalar, como lo ha venido reiterando esta Sala en múltiples fallos de tutela, que no es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, no fueron atacadas por quien aquí actúa como actor, mediante el ejercicio de los recursos legales pertinentes; permitirlo, constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho, no son de recibo las argumentaciones del quejoso con las cuales pretende cuestionar las actuaciones de los despachos judiciales accionados en el proceso ordinario prementado.
No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Debe entonces, por las razones anotadas, confirmarse el fallo impugnado, y así procederá la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10