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T-10142 (19-03-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10142 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por HERMANN ÁLVAREZ NARANJO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Hermann Álvarez Naranjo, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que con las providencias del 12 de septiembre de 2003 y del 28 de enero de 2004, proferidas dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra el BANCO SUDAMERIS COLOMBIA, los funcionarios judiciales accionados le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo como hechos, entre otros, que representó con éxito al Banco Sudameris S. A. en demanda de admisión de créditos de la firma Corrutec S. A. ante la Fiduciaria Alianza S. A., para obtener el pago de dos obligaciones garantizadas por el Fideicomiso de Garantía Fuente de Pago GTI-36421149 Electropotencia; que promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Sudameris Colombia para obtener el pago de los honorarios profesionales desde el año 2001 en cuantía de $24’650.000,oo, pactados en proceso contra Corrutec S. A. mediante poder del 15 de marzo de 1999; que en el libelo de demanda se demostró que el apoderado del Banco le otorgó poderes adicionales, lo que fue aceptado en su contestación, en escrito presentado el 5 de mayo de 2003, con la excepción de prestación de servicios profesionales, con el argumento de que la cláusula décimo primera establece que “toda controversia o diferencia relativa a este contrato y su aplicación se resolverá por Tribunal de Arbitramento ” y que, por lo mismo, el Juzgado carece de competencia para conocer del proceso; que el Juzgado aceptó dicha argumentación y declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria; que el poder es del 18 de marzo de 1999 y el contrato de prestación de servicios profesionales se firmó el 7 de abril de 2003; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia consignada en Acta No. 2 de Audiencia Pública No. 12 del 28 de enero de 2004, confirmó el auto apelado.

Sostuvo igualmente que la Sala Laboral accionada incurrió en una vía de hecho, porque “ no tuvo en cuenta la diferencia en el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del poder y la firma del contrato de prestación de Servicios profesionales (cuatro años), base del alegato del suscrito para apelar. ” (folio 2). Pretende con esta acción, que se asegure la vigencia de los principios constitucionales que considera violados; que se declare la ilegalidad por vía de hecho del Acta No. 2 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y que se reconozca la validez de sus pretensiones; que se dictamine la continuación del proceso ordinario laboral que adelanta en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali contra el Banco Sudameris S. A., Sucursal de Cali.

De los funcionarios judiciales ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. El interviniente, BANCO SUDAMERIS COLOMBIA, consideró, entre otras razones, que el accionante está tratando de revivir por vía de tutela un debate ya clausurado en el que prosperó en su contra una excepción previa y que con el tribunal de arbitramento tiene la vía expedita para que debata todas sus argumentaciones.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del 12 de septiembre de 2003, del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y del 28 de enero de 2004, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor HERMANN ÁLVAREZ NARANJO contra el BANCO SUDAMERIS COLOMBIA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2