CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10139 Acta No. 04 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELECTROCESAR S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 28 de noviembre de 2003, que denegó la tutela impetrada contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES ELECTROCESAR S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que por el juzgado accionado se incurrió en una vía de hecho en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió la señora GRETER ELENA ARAÚJO RODRÍGUEZ, con lo cual se le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia. Adujo como hechos, entre otros, que la señora Greter Elena Araújo Rodríguez solicitó ante el Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) que se declarara que entre ella y Electrocesar S. A. ESP en Liquidación existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador y al pago de la indemnización por despido y de las prestaciones sociales; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar; que en la contestación de la demanda adujo que no existió vínculo laboral con la demandante, porque en el contrato No. 002 de abril de 2000 dice “QUE EL PRESENTE CONTRATO NO ES DE TRABAJO, POR CUNATO (sic) NO CONSTITUYE SUBORDINACIÓN NI DEPENDENCIA Y EN CONSECUENCIA NO GENERA PRESTACIONES SOCIALES”; que en la sentencia del 17 de julio de 2003 el Juzgado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó a pagar multas por no consignación en los fondos de cesantías en cuantía de $17’675.880,oo y a pagar $36.169,oo diarios desde el 1º de octubre de 2002 hasta que se satisfagan las condenas fulminadas; que en la demanda ordinaria laboral, proceso 2002.0318.01.013, que correspondió al mismo Juzgado, siendo demandante la señora Luzmila Alonso Botello y demandada la Electrificadora del Cesar S. A. ESP en Liquidación, en la sentencia del 16 de julio de 2003, declaró que existió un contrato de trabajo y exoneró del pago de la multa por omisión de afiliación y consignación de cesantías en los fondos, “ porque al pronunciarse en estos dos procesos en las sentencias correspondientes, hizo dos interpretaciones de la Buena fe y Mala fe con que actua (sic) la empresa, totalmente diferente, constituyendose (sic) una flagrante violación al derecho de defensa y al debido proceso, porque para un hecho es bueno y para otro se obro (sic) de mala fe, se condenó a pagar en un proceso una alta suma de dinero y en el otro se exonera de dicho pago, lo anterior constituye una vía de hecho, al darle señor JUEZ una interpretación arbitraria y caprichosa de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia 13.467 de Julio 11 del 2000, causando graves perjuicios económicos a la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.” ( folio 15).
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que en el término de 48 horas proceda a revocar la sentencia de fecha 17 de julio de 2003 y que adopte las medidas para que se garantice el derecho de defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. El funcionario judicial accionado dio respuesta al Tribunal en la que relacionó los pasos seguidos en la actuación cuestionada y manifestó que el representante legal de la entidad accionante no se hizo presente en la diligencia de conciliación especial e interrogatorio de parte; que el apoderado judicial de la empresa tutelante se abstuvo de interponer recurso de apelación contra la decisión, lo que permitió que la sentencia quedara ejecutoriada, “ para hoy promover una acción abiertamente ilegal contra el juzgado haciéndole cargo de violación flagrante de las normas que se analizaron en la sentencia.”; y concluyó expresando “ que las circunstancias probatorias de los dos procesos que se presentan como referencia para la predicada vía de hecho son diferentes, luego las conclusiones de la sentencia en cuanto al punto de la subsistencia ficcionada del contrato de trabajo, obviamente tienen que ser diferentes.” (folios 119 y 120).
La interviniente, GRETER ELENA ARAÚJO RODRÍGUEZ, no se pronunció durante el término concedido por el Tribunal para el efecto. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo del 28 de noviembre de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que “ se pretende es modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, para lo que el juez de tutela carece de competencia, dado que ello sería interferir en la tramitación cuestionada, mas (sic) aún cuando no se evidencia un atropello flagrante a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la accionante, y si además se observa que en efecto dicha sentencia no fue controvertida en tiempo, pese tener (sic) la oportunidad de hacerlo mediante los recurso (sic) que la ley contempla para hacer valer los derechos que las partes consideren vulnerados dentro del tramite (sic) ordinario, pero que sin embargo no lo hizo, luego entonces mal podría ser utilizada la acción de tutela para remplazar los medios de defensa establecidos por la Ley.” (folio 126).
Insatisfecho con la decisión, el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 128). CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha otorgado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela decidir la legalidad de la sentencia del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 17 de julio de 2003, dictada en el ámbito de sus funciones dentro del proceso ordinario laboral promovido por GRETER ELENA ARAÚJO RODRÍGUEZ contra ELECTROCESAR S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la entidad accionante considera sirvió para la violación de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala al explicar las razones por las cuales en la actualidad no existe norma legal que permita la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2