Micelio
T-10137 (29-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 7 Tutela 10137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10137 Acta No. 04 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, “que proceda a cumplir la orden de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y en consecuencia proceda a ordenar la terminación del proceso ejecutivo y a levantar las medidas cautelares” (folio 2), EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA interpuso acción de tutela contra el citado juzgado, con fundamento en que le han sido violentados los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia y petición. Sostiene el accionante, que luego de haber adelantado como apoderado de María Cristina Delgado un proceso ejecutivo contra el señor Cristian Caicedo de La Serna y Caicedo de La Serna Y Cia. Ltda., Caicedo de la Serna en asocio con Martha Cecilia Escobar Potes, celebró una fraudulenta conciliación laboral con el fin de que las medidas cautelares originadas en dicho acto tuvieran prelación frente al crédito civil que cobraba su cliente.

Afirma que con base en los hechos, la Fiscalía Treinta Seccional dictó resolución de acusación por el delito de fraude procesal y disponiendo la ilegalidad del acta de conciliación ordenó el restablecimiento del derecho, oficiando a la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, ordenándole levantar las medidas cautelares dictadas en el proceso ejecutivo; pero que la Juez, en contravía de los derechos fundamentales señalados, ha desconocido la decisión emitida por la Fiscalía, “alegando que la resolución de acusación no se encuentra en firme pero olvidando que la ORDEN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO es de INMEDIATO CUMPLIMIENTO” (folio 1 y 2).

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desatendió las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que, además de no corresponder la vía preferente y sumaria de la tutela a las pretensiones del accionante, la decisión atacada no incurre en una vía de hecho. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial, como en este caso, en que tal y como lo sostiene el Tribunal requiere de la firmeza de la resolución acusatoria.

De igual manera debe tenerse en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia