CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10133 SALA DE CASACIÓN LABORAL Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado ponente Radicación 10133 Acta 5 Bogotá, febrero tres (3) de dos mil cuatro (2004) Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación formulada por Luis Fernando Torres Gómez contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la tutela que el recurrente le instauró al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana.
I.ANTECEDENTES El actor buscó la protección constitucional al considerar que la Fuerza Aérea le transgrede derechos de orden fundamental pues le impide trabajar y además le ha afectado el buen nombre, la intimidad personal y la honra. Especifica que laboró para la entidad accionada por varios años de donde se retiro voluntariamente; que siempre observó buena conducta razón por la que se le felicitó en algunas ocasiones.
Que una vez desvinculado, suscribió contrato de trabajo con la empresa CCE TECHNICAL SERVIS INC para desempeñar las funciones de inspector, labores que debía iniciar el 21 de abril de 2003 en el Comando Aéreo de combate No. 4 radicado en la ciudad de Melgar Tolima, pero que por razones que desconoce se le impidió por parte del comandante de dicha unidad el ingreso a la misma mientras que a otras 5 personas que también habían sido contratados por la empresa, sí se les permitió. Que el 9 de mayo del mismo año al ver que la FAC persistía en la negativa de dejarlo entrar a trabajar, elevó un derecho de petición para que se le explicaran las motivaciones de tal actitud ya que debía revisar los helicópteros de propiedad del ARMY de los Estados Unidos que se hallaban en dicha base, aclarándole al comandante que acaba de retirarse del servicio activo y que no tenía ningún problema disciplinario o penal.
Que en respuesta a su solicitud se le indicó que por ordenes del Comandante General de la Fuerza Aérea el personal que ingresa a la unidad requería autorización expresa del Comando, exigencia que no se le había hecho a los 5 compañeros a quienes se les permitió el ingreso el 21 de abril. Que por así disponerlo las directivas de la compañía, se trasladó al CAN en Bogotá para someterse a un estudio de seguridad profesional y prueba de lealtad para lo que debía anexar unos documentos como son el pasado judicial y antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. Que por iniciativa propia solicitó a las diferentes dependencias en donde había prestado sus servicios, se le certificara si se le había adelantado o se le adelantaba algún proceso administrativo, disciplinario o investigación penal, obteniendo constancias favorables a sus súplicas, las que sin embargo no le sirvieron para obtener el permiso que requería para ingresar a la base, circunstancia que ha originado comentarios mal intencionados entre sus ex compañeros de trabajo traspasando ya a constituirse en comentario público que ha llegado a otras compañías de mantenimiento de aviación, con lo que se lesiona gravemente su nombre y su honra.
Que posteriormente solicitó nuevamente se le informara cuáles eran los motivos por los que se le negó la autorización para ingresar a laborar atendiendo que no presentaba antecedentes de ninguna índole, dándosele a entender en la respuesta respectiva que es un “delincuente narcoterrorista”, haciendo señalamientos irresponsables, que constituyen una calumnia, sin que la FAC tenga argumentos valederos para negarle a la compañía CCE.
TECHNICAL CERVICES INC su contratación. Por todo lo anterior solicitó se le ordenara la Fuerza Aérea Colombiana divulgue en cada una de sus unidades un comunicado en el que se diga que él es una persona honorable y que no posee antecedentes que hagan pensar lo contrario a las autoridades; que envíe un comunicado a las entidades de aviación del país en donde pueda prestar sus servicios profesionales de mantenimiento en aviación y que se le informe si mediante los mecanismos legales existentes la FAC le debe resarcir económicamente los daños morales y perjuicios ocasionados al lograr que la compañía CCE.
TECHNICAL CERVICES INC le cancelara el contrato de trabajo. Admitida la acción de ella se puso en conocimiento de la Fuerza Aérea Colombiana a fin de que ejerciera el derecho de defensa, sin que ello ocurriera. En sentencia del 3 de diciembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado al considerar en términos generales que de las respuestas dadas por la accionada al actor no se observaba que la primera hiciera sindicación alguna al segundo, sino que simplemente se le hace notar que ha ejercido la discrecionalidad en la admisión de personal ajeno a la Institución, pero que no aparecen los calificativos que supuestamente se le están dando.
Así mismo señaló el juez colegiado que en relación con el derecho al trabajo, no aparece prueba del vínculo contractual con la FAC y que por tanto no se configuraba la vulneración de los derechos presuntamente violados. Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó asegurando que se le esta dando un trato distinto y no se le han aplicado las normas en igualdad de condiciones que a otras personas a quienes la FAC si les ha permitido el ingreso a laborar; además que suplica el amparo a la familia como institución básica de la sociedad ya que con las respuestas dadas por la accionada se han derivado comentarios mal intencionados que ha provocado un decaimiento moral y sicológico funesto que afecta la unión familiar.
II.CONSIDERACIONES Al igual que otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas cuando estos se vieren afectados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos por las de los particulares.
Los derechos al honor, a la intimidad y en definitiva al buen nombre como también al trabajo que son los que considera violados el actor, indudablemente se hallan cobijados por la calificación de básicos pero su protección constitucional solo debe suministrarse cuando el mecanismo ordinario de protección no sea lo suficientemente eficaz, a menos que se solicite de manera transitoria y ello porque se afecten de manera ostensible e inminente y su transgresión origine un perjuicio irremediable, es decir cuando la afectación sea de tal envergadura que sólo a través de la acción de tutela se pueda evitar un daño irreparable.
En relación con los tres primeros derechos ha de destacarse que contienen un aspecto netamente subjetivo íntimamente vinculado al concepto de dignidad que todo ser humano tiene por el simple hecho de serlo, de allí que lo que para una persona puede ser transgresión a su intimidad, para otra no lo sea. Sin embargo también implican una perspectiva objetiva debido a la convivencia en sociedad lo que origina que a un hombre o a una mujer se le de toda la credibilidad y confianza en razón a que de él o ella tienen buena imagen sus congéneres; por eso es de vital trascendencia el contar con una hoja de vida intachable y es aquí en donde se funda la sanción a cualquier forma de vulneración o amenaza al buen nombre.
En el sub examine el actor considera que ese derecho fundamental se ha visto trastocado por la respuesta que la FAC le ha dado en relación con la motivación que dicha entidad tuvo para impedirle el ingreso a su base en la ciudad de Melgar; sin embargo como lo anotó el Tribunal, de la documental allegada no se desprende si quiera la enunciación personal del actor como uno de los miembros de los grupos denominados “narcoterroristas”, sencillamente se pone de relieve la facultad discrecional que tiene el Ministerio de Defensa para dejar ingresar a sus instalaciones a cualquier persona, así ella haya sido miembro activo de las fuerzas militares.
Lo anterior en virtud a que existen derechos de orden colectivo que se elevan ante los privados o particulares. Es decir que corresponde a la autoridad accionada en ejercicio de sus funciones, velar por la seguridad de todos los ciudadanos lo que implica sin lugar a dudas que debe proteger también sus predios evitando que a ellos entren personas que puedan comprometer la seguridad por diferentes motivos; esa es justamente la razón para que se abrogue la facultad de hacer previamente un estudio de esa índole cuyos resultados obviamente no pueden ser de conocimiento público y en muchas ocasiones tampoco de los afectados.
Como ocurrió en el presente caso, pues el actor se sometió a dicho análisis, lo que por si no llevaba implícito la obligación de la entidad a acceder a sus peticiones así se tratara de un sub oficial en retiro. Ahora bien, el estudio dio un resultado adverso al querer del petente por razones concretamente desconocidas, pues de la documental que reposa a folio 28 del expediente no se obtiene con certeza cuál fue la motivación que tuvo la FAC para negarle el permiso solicitado.
Allí sencillamente se dice: “ toda vez que actualmente recaen graves amenazas de atentados terroristas contra las instalaciones militares de esta Fuerza como consecuencia de las múltiples operaciones militares ejecutadas permanentemente contra las organizaciones terroristas en todo el territorio nacional han conllevado a que se impongan restricciones para el ingreso de personal a las Unidades Militares y al Cuartel General del Comando de Fuerza y que se prohiba el ingreso de personal ajeno a la institución inclusive a determinadas áreas y dependencias dentro de las mismas...
Pues, las medidas restrictivas unas y prohibitivas otras recaen inclusive sobre el personal retirado de las filas, para preservar la seguridad de las instalaciones, los bienes, las aeronaves de guerra, la documentación y de las operaciones militares, toda vez que se han evidenciado casos aislados en que dicho personal se ha prestado para colaborarle a dichas organizaciones narcoterroristas mediante el suministro y los intentos de suministro de información, documentación y repuestos aeronáuticos, habiéndose judicializado los caos detectados y encontrarse adelantando actualmente operaciones de inteligencia y contrainteligencia para evitar que logren su cometido... lo cual no vulnera ninguna norma constitucional, bajo el entendido de que dicha información es por completo reservada y confidencial y que con ella se busca satisfacer un interés público atinente a la seguridad de la propia institución y la Seguridad y Defensa Nacional. ” Del texto transcrito no se concluye en manera alguna que el actor sea calificado como terrorista o que su hoja de vida no sea intachable, ni mucho menos que por permitirse la entrada a unas personas, se haga discriminación con otras, ya que el derecho de igualdad que también invocó el accionante en el escrito de impugnación no significa que a todos se nos concedan las mismas oportunidades y se nos mida con igual rasero porque ello va en contra incluso de la naturaleza misma de los hombres pues cada uno es único e irrepetible.
De otra parte ha de destacarse que si del comunicado tuvieron conocimiento los excompañeros y el público, ello no queda bajo la órbita de la Fuerza Aérea, sin que pueda la entidad accionada evitar los “comentarios mal intencionados” a que hace alusión el accionante se han proferido en su contra. Así mismo no aparece prueba de que dicha información se haya divulgado entre las empresas que podrían eventualmente vincular al señor Torres, por lo que tampoco puede entenderse que se le ha violado el derecho a la intimidad, a su honra o a su buen nombre.
Finalmente ha de señalarse que no obstante las precisiones anteriores, si el actor considera que se ha incurrido en injuria o calumnia a su alcance quedan las acciones de orden penal que sólo el puede ejercer y que hacen a la vez improcedente la acción de tutela. Por último en lo atinente al derecho al trabajo el que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de una profesión u oficio, el ser humano se dignifica y adquiere destrezas además de obtener una remuneración con la que logra el sustento propio y familiar.
De allí que la Constitución Nacional no lo conciba simplemente como un derecho, sino que lo ancla como un deber del Estado, cuando prevé que ha de garantizársele a los ciudadanos, un trabajo y no cualquiera, sino en condiciones dignas y justas (artículo 25). Reviste tal trascendencia este derecho, que no existe duda sobre la calidad de fundamental, por cuanto no se trata de la venta de mercancías o bienes, ni de la prestación de un servicio independiente, sino que conlleva la subordinación de un hombre ante un empleador, relación que si bien es cierto busca el perfeccionamiento del ser humano y por ende el de la sociedad como tal, también puede verse agredida por quien empuña el poderío económico o gubernamental, por lo que ha de protegerse de la mejor manera posible.
No obstante lo anterior, el hecho de que la empresa CCE TECHNICAL SERVICES, INC hubiere hecho ejercicio de las facultades legales al cancelar el contrato de trabajo en el período de prueba, no significa que ésta entidad ni mucho menos la FAC hubiere violado el sagrado derecho al trabajo, pues la entidad tan solo hizo uso de una de las facultades que el legislador le permite, de allí que tampoco sea procedente la tutela.
Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 3 de diciembre de 2003 dentro de la acción de tutela formulada por Luis Fernando Torres Gómez en contra del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana -.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 12