CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Tutela 10131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 06 Radicación No. 10131 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación interpuesta por la Compañía Aseguradora de Vida “Colseguros S.A.” contra el fallo de tutela dictado el 5 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil concedió la tutela impetrada por la señora FANNY JUDITH TORDECILLA GARCÉS, quien con esta acción persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, corporación que incurrió en vía de hecho al expedir el auto del 10 de octubre de 2002 dentro del proceso ejecutivo seguido por la ahora accionante contra la sociedad recurrente.
La reconstrucción de los hechos en que la accionante fundamenta la tutela arroja el siguiente resultado: 1)Promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Colseguros S.A. enderezado a obtener el pago coercitivo de la suma de $20.000.000.oo, en calidad de beneficiaria de un seguro de vida; como diligencia previa solicitó en el libelo inicial el reconocimiento de la respectiva póliza de seguro por parte del representante legal de la compañía, diligencia que se efectuó debidamente; 2) Librado el mandamiento de pago, la demandada, en la oportunidad procesal respectiva, propuso la excepción de falta de prueba de la póliza de seguro, fundada en que únicamente la póliza de seguro, en original, presta mérito ejecutivo; 3) Al decidir las excepciones, el juez de primera instancia las declaró no probadas y dispuso seguir adelante con la ejecución; 4) Apelada tal decisión, el Tribunal Superior de Montería la revocó por medio de providencia del 10 de octubre de 2003 y en su lugar declaró probada la excepción propuesta, alegando, en síntesis, que al haberse aportado con la demanda una fotocopia autenticada de otra copia de la póliza de seguro no se estaba en presencia de un título ejecutivo, según lo disponen los artículos 254 y 268 del Código de Comercio; agregó que si bien es posible demostrar la obligación con copia auténtica del documento que la contiene, ello es admisible con la condición de que se acredite la imposibilidad de acompañar el original; 5) Considera la accionante que la providencia proferida por el Tribunal constituye una vía de hecho por cuanto desconoció el valor probatorio de la diligencia de reconocimiento previo.
Pretende la promotora de la acción que se suspenda y revoque la providencia acusada. 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo; por tal razón ordenó a la Sala accionada dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, conminándola a que adoptara las medidas conducentes a efectos de restablecer el derecho al debido proceso.
La Sala de Casación Civil consideró que en realidad el Tribunal accionado dejó de valorar la diligencia de reconocimiento anticipado de la póliza de seguro, que se practicó justamente para colmar el requisito de autenticidad del citado documento, con lo cual omitió apreciar una prueba medular del proceso, incurriendo así en una vía de hecho por defecto fáctico. 3.
Impugnó la representante legal de Colseguros S.A., en su calidad de tercero interviniente, quien aduce que la tutela no puede utilizarse para revisar decisiones judiciales, pues no es una tercera instancia; agrega que la providencia del Tribunal de Montería no lesionó el debido proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, que no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación y aplicación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto.
Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa en contravía del texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso judicial determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía y de independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, aun del denominado Social.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la requiere.
Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se denegará por improcedente la tutela impetrada, advirtiendo en todo caso que queda sin ningún efecto el acto de cumplimiento proferido por la autoridad accionada. Es conveniente aclarar que la decisión del Tribunal Superior de Montería de obedecer lo dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia no encaja en la hipótesis del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, puesto que éste se refiere al supuesto en que se pone fin voluntariamente a la actuación impugnada, pero no cuando la autoridad o el particular se ven compelidos a acatar lo fallado máxime si se tiene en cuenta que la impugnación contra la decisión de primer grado no tiene efecto suspensivo, sino que más bien, conforme lo manda el artículo 27 ibídem, el ente condenado “deberá cumplirla sin demora”, sin esperar el desenlace del recurso.
III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de diciembre de 2003, dentro de la tutela promovida por Fanny Judith Tordecilla Garcés contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Montería. En su lugar se deniega el amparo impetrado, dejándose por tanto sin efecto los actos de cumplimiento dictados por la autoridad accionada. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader gustavo gnecco mendoza eduardo lopez villegas luis javier osorio lopez Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria