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T-10127 (21-01-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10127 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de diciembre de 2003, que denegó la tutela impetrada contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que con la providencia de 21 de octubre de 2003 que revocó el auto de fecha 14 de julio de 2003, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, proferida dentro del proceso ordinario que en su contra y de la AGENCIA DE VIAJES LA GUANEÑA fuera promovido por FELIPE PALMA ACOSTA, MARTHA ELIZABETH ROSERO RIVAS, HENRY SÁNCHEZ CIFUENTES y MERCEDES ALEIDA PALMA ACOSTA, la corporación judicial accionada le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo como hechos, entre otros, que Felipe Palma Acosta, Martha Elizabeth Rosero Rivas, Henry Sánchez Cifuentes y Mercedes Aleida Palma Acosta, que conforman la sociedad de hecho “Dakar Espectáculos”, instauraron demanda ordinaria de perjuicios contra la Agencia de Viajes “La Guaneña” y Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”; que en virtud de ello presentó incidente de nulidad de la actuación procesal por falta de jurisdicción y competencia del juzgador, en razón de que el domicilio principal de la entidad demandada está ubicado en la ciudad de Barranquilla, recurso que fundamentó en que no todos los demandantes solicitaron el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previa, la cual no se agotó. Pretende con esta acción, que se tutele el derecho invocado y se confirme el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, de fecha 14 de julio de 2003.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto explicó que sus actuaciones en el proceso referido no constituyen vía de hecho, por haberse ajustado a la normatividad correspondiente y que la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales por la existencia de recursos ordinarios previstos en la ley.

Los intervinientes dieron sus explicaciones a la Corte y solicitaron declarar improcedente la acción impetrada. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 3 de diciembre de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto era susceptible de reposición, recurso que no fue utilizado por el apoderado judicial de Avianca, quien tampoco propuso excepciones por haber contestado la demanda de modo extemporáneo, tornando inexistente la vía de hecho endilgada y, por ende, improcedente la acción. Inconforme con la decisión el apoderado de la entidad accionante la impugnó afirmando que a pesar de que no interpuso recurso de apelación ni presentó excepciones, la nulidad que alega es insaneable; que acudió a la acción de tutela porque no existe otro mecanismo judicial para que se declare esa nulidad.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela dejar sin efecto la providencia de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, de fecha 21 de octubre de 2003, proferida dentro del proceso ordinario promovido por FELIPE PALMA ACOSTA, MARTHA ELIZABETH ROSERO RIVAS, HENRY SÁNCHEZ CIFUENTES y MERCEDES ALEIDA PALMA ACOSTA, que conforman la sociedad de hecho “DAKAR ESPECTÁCULOS”, frente a la agencia de viajes “LA GUANEÑA” y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA”, que es en realidad lo que esta empresa pretende, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala al explicar las razones por las cuales en la actualidad no existe norma legal que permita la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3