SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10125 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10125 Acta No 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). Se decide la impugnación formulada por HERNAN OSWALDO LEIVA CORRALES contra el fallo dictado el 1º de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue el impugnante al Jefe del Area de Servicios Complementarios del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.- ANTECEDENTES 1.- El ciudadano HERNAN OSWALDO LEIVA CORRALES instauró acción de tutela contra el Jefe del Area de Servicios Complementarios del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.-, aduciendo para ello violación del derecho fundamental de petición, al no obtener una respuesta explícita a la solicitud que le formuló mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2003, en el sentido de que le expidiera certificación sobre redención de penas por labores educativas durante el tiempo que permaneció retenido en la Sala Transitoria de esa Institución, o sea, del 1º de diciembre de 2002 al 29 de enero de 2003.
Pide la protección tutelar del referido derecho, ordenándosele a dicho funcionario que le de una respuesta a su solicitud en los términos descritos. Funda lo anterior en los hechos que se resumen así: Que habiendo ingresado a la Sala Transitoria del D.A.S desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 30 de enero de 2003, una vez fue trasladado al Centro Especial de Reclusión de Chiquinquirá (Boyacá), elevó un derecho de petición al Jefe Encargado del Area de Servicios Complementarios de la primera Institución, señor ALEXANDER MENJURA MACHADO, en el cual solicitó que le certificara las labores educativas desarrolladas en ese período para efectos de redimir la pena de conformidad con el artículo 494 del C.P.P., en concordancia con los artículos 79 y ss del Código Penitenciario y Carcelario; que en la respuesta dada el 24 de junio pasado, el funcionario accionado se negó a certificar lo pedido, con el argumento de que esa dependencia, por ser Sala Transitoria, no es competente para expedir certificaciones de esa índole. 2.- Por auto de 21 de noviembre último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar la decisión a la parte accionada para que se pronunciara al respecto (fl. 21). 3.- Mediante oficio No 5013 - 1308, la señora DORIS CERQUERA, Jefe Encargada del Area de Servicios Complementarios del D.A.S., con el visto bueno del Coordinador del Grupo de Policía Judicial de la Institución, informando al Tribunal que en la carpeta del accionante que reposa en los archivos de la Sala de Custodia Transitoria de esa entidad, obra certificación de tiempo de permanencia y conducta, expedida al señor Leyva Corrales, la cual solicitó éste mediante escrito de 19 de mayo de 2003; que si bien el funcionario accionado no le certificó el tiempo adelantado en labores educativas para la redención de la pena que pretendía, ello obedeció a que no tiene competencia para certificar tal aspecto, pues la misma está radicada, para el caso del accionante, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - (folios 25 y 26).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela solicitada. Haciendo hincapié en el derecho de petición, señaló que la administración está en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, dentro del término de ley y enterar al administrado de esa decisión final, que bien puede ser negativa o favorable a lo pedido; que de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, se observa que el funcionario accionado dio respuesta al quejoso, según sus facultades y funciones, a lo cual procedió mediante la certificación legible que obra a folio 8 del expediente, en la que consta el tiempo de reclusión transitoria del señor Leiva Corrales en esa dependencia y la conducta por él observada, no siendo de su resorte expedir certificaciones relacionadas con las labores desarrolladas por las personas allí recluidas, para obtener la redención de penas, como quiera que las mismas corresponde expedirlas al INPEC como ente estatal que tiene la función de planear y organizar el estudio y trabajo de los internos tendiente a su resocialización (ley 65 de 1983), por lo que, a juicio de la Sala, se entiende satisfecho el derecho de petición elevado por el promotor de esta acción. LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folio 41, el accionante impugnó el fallo de tutela, recurso que concedió el tribunal mediante auto de 18 de diciembre de 2003 (fl. 49) SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Ahora bien, después de examinar la Sala el fallo judicial que aquí se impugna, considera que el mismo debe confirmarse por lo siguiente: El artículo 23 de la Constitución Política es del siguiente tenor: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
HERNAN OSWALDO LEYVA CORRALES, quien permaneció retenido inicialmente en la Sala de Custodia Transitoria del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S - y luego remitido al Centro Especial de Reclusión de Chiquinquirá (Boyacá) por decisión del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC –, en ejercicio del derecho de petición, solicitó el día 19 de mayo de 2003 al Jefe de la Sala de Retenidos del D.A.S., que le certificara, para efectos de redimir la pena, las labores educativas que desarrolló en esa dependencia durante el tiempo que permaneció allí, o sea, del 2 de diciembre de 2002 al 30 de enero de 2003 (ver derecho de petición a fl. 5).
El 24 de junio obtuvo la respuesta del Jefe del Area de Servicios Complementarios del D.A.S.. En ella se hace constar que el señor LEYVA CORRALES ingresó a la Sala de Custodia Transitoria de esa entidad el 2 de diciembre de 2002, a órdenes de la Fiscalía Seccional 301 de la URI por el delito de Extorsión, permaneciendo en ese lugar hasta el 30 de enero de 2003, fecha en la cual fue trasladado a la Cárcel de Chiquinquirá según resolución No 0193 de enero 29 de 2003 emanada del INPEC; también se afirma, que en ese período observó buena conducta.
Por último, en nota marginal, el accionado indica que “por ser Sala Transitoria no es competencia de esta Dependencia dar certificaciones para redimir pena”. (fl. 8) Indudablemente, el sentido de la respuesta o decisión que deben dar las autoridades a las personas que se lo solicitan, depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, pues la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.
Por ello, para la Sala no se entiende conculcado el derecho de petición, cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues ella representa en sí misma, independientemente del sentido en que se haga, la satisfacción del derecho en comento. En este orden de ideas, considera la Sala que la respuesta dada en el asunto sub judice, satisface a plenitud el derecho de petición formulado por el accionante, siendo menester, acorde con lo dicho y con los planteamientos del Tribunal, confirmar el fallo impugnado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7