CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela: Rad.10123 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10123 Acta No.04 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JUAN ROBERTO WHITE DIAZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de noviembre de 2003.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. El accionante instauró acción de tutela contra el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la Seguridad Social en conexidad con los derechos de igualdad, de petición, del debido proceso, de protección a las personas de la tercera edad, a la vida, entre otros.
Expuso como apoyo de su petición de amparo que la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 03306 de 1991, a partir del 14 de junio de ese año; su monto se fijó en el 69% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, por haber laborado 21 años de manera continua y por contar al momento del retiro 45 años de edad.
El 30 de octubre de 1994 cumplió 50 años de edad por lo que considera, tiene derecho a la pensión plena, esto es del 80% del salario promedio tal como se desprende analógicamente de lo pactado en el numeral 5° del artículo 100 de Convención Colectiva de Trabajo. Elevó petición al funcionario accionado para obtener el reajuste pensional, el cual le fue negado por Resolución 01323 de 15 de julio de 2002 en la cual se adujo que la Convención Colectiva vigente en la Empresa Puertos de Colombia para los años 1991-1993, nada preveían sobre el pretendido incremento, cuando el artículo 100 numeral 5° del Acuerdo contemplaba que “El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de (50) años tendrá derecho a la pensión al llegar a esta edad siempre y cuando haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.
Asevera que está sufriendo un perjuicio irremediable, pues es una persona de la tercera edad y que lo que recibe actualmente por la prestación no es suficiente para el mantenimiento suyo y de su familia. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que declare la nulidad de la referida Resolución 01323 de 15 de julio de 2003 y en su lugar se reconozca y pague en forma inmediata el reajuste pensional, más los intereses legales. 2-.
El Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 26 de noviembre de 2003, declaró improcedente el amparo impetrado, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que reclama. Del mismo modo no puede accederse a él como mecanismo transitorio, por cuanto no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, dado que el mismo accionante manifiesta que es beneficiario y ha venido percibiendo la mesada pensional correspondiente a la pensión proporcional de jubilación reconocida por la extinta Empresa Puertos de Colombia, y disfruta de los servicios médicos y asistenciales respectivos. 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien no expuso las razones de su disentimiento. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda que la acción es improcedente por cuanto el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente con el fin de obtener el pretendido reajuste pensional, más los intereses que reclama, si le asistiere el derecho. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien la seguridad social en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido reajuste pensional, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela propuesta por JUAN ROBERTO WHITE DÍAZ, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria