CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10121 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 1º de diciembre de 2003, que denegó la tutela impetrada contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ instauró la acción de tutela por considerar que por el juzgado accionado se incurrió en una vía de hecho en el proceso ejecutivo que en su contra promovió GONZALO RUIZ TURRIAGO, con lo cual se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Adujo como hechos, entre otros, que demandó a Procesadora de Arroz Montecarlo Ltda. en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el que actuó como su apoderado el abogado Medardo Lancheros hasta el fallo de primera instancia; que recurrió en apelación y por la premura del tiempo contrató los servicios del abogado Gonzalo Ruiz Turriago para que interpusiera y sustentara el recurso con el que pactó el 10% de lo resuelto por el superior y las costas de segunda instancia; que una vez conocida la decisión del ad quem hubo discrepancias entre los abogados que lo representaron y perdió la oportunidad de reponer en tiempo el mandamiento de pago dictado en su contra dentro del proceso ejecutivo que le adelanta el abogado Gonzalo Ruiz Turriago, por honorarios.
El interviniente GONZALO RUIZ TURRIAGO manifestó que su labor profesional la cumplió cabalmente y que sus honorarios corresponden a los previstos en las tarifas vigentes para la época en que se suscribió el contrato respectivo. El funcionario judicial accionado se abstuvo de pronunciarse. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo del 1º de diciembre de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que “ los argumentos del accionante tienden a atacar el monto de la obligación cobrada, argumentos que sin duda debían ser debate (sic) en el proceso ejecutivo laboral y no mediante esta acción de tutela, dado que la extensión de la obligación cobrada se debe concretar en el respectivo proceso y no constituyen violación al debido proceso, derecho que la ala (sic) no encuentra vulnerado ” (folio 68).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela, agregando que “el juez de la causa incurrió en una vía de hecho al suponer que el documento presentado como título valor había sido cumplido por las partes en su totalidad, situación que va en detrimento de los intereses que persigue el ordenamiento jurídico ” (folio 72)..
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha otorgado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela decidir la legalidad de la providencia del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, de fecha 28 de abril de 2003, dictada en el ámbito de sus funciones dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por GONZALO RUIZ TURRIAGO contra CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera sirvió para la violación de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala al explicar las razones por las cuales en la actualidad no existe norma legal que permita la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2