CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10119 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 10119 Acta 5 Bogotá, D.C, tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la impugnación que formula el subdirector del talento Humano del Ministerio de Transporte contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela que el señor Ramón Gentil Castaño le interpuso al ente hoy recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Ramón Gentil Castaño solicitó el amparo constitucional a los derechos de petición, igualdad y a la seguridad social que considera vulnerados por el Ministerio del Transporte al no darle la información requerida. Especificó que desde hace 3 años y concretamente desde el 17 de septiembre de 2003 solicitó a la coordinadora del Grupo de Pensiones del Ministerio ya citado, la certificación del tiempo laborado como topógrafo al servicio de dicha entidad, para poder lograr el reconocimiento de la pensión por vejez sin que se le haya dado la información requerida.
El Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y de ella dio traslado al ente accionado sin que dentro del termino que se le brindó hubiere dado explicación sobre los motivos por los que aún no ha respondido las peticiones que el actor les ha formulado; por lo anterior en sentencia que data del 13 de noviembre de 2003 aplicó el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, dio por ciertos los hechos en que se fundó la tutela y concedió el amparo constitucional impetrado al destacar que el accionante es una persona de 78 años a quien por cortesía se le ha debido informar sobre la consulta que hacía, además que siguiendo el artículo 26 del decreto 2127 de 1945 era deber del empleador dar la certificación sobre el tiempo de servicio.
Inconforme con la anterior determinación el sub director del Talento Humano del Ministerio de Transporte la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque al argüir que el accionante impetró varias solicitudes tendientes a obtener la certificación del tiempo de servicio pero sin que suministrara oportuna y uniformemente los datos sobre fechas de ingreso y retiro; que el archivo central de la entidad se ubica en la localidad de Fontibon a donde se ha solicitado la revisión de la historia laboral y en donde reposan alrededor de 120.000 de éstas; que los archivos fueron entregados sin ningún orden y que los de los distritos de carreteras no se encuentran unificados; además que ya en noviembre 19 de 2003 se le suministró al actor la información requerida; agregó que el extinto Ministerio de Obras Públicas suscribió algunos contratos de obra bajo la modalidad de administración delegada y que solamente certifica tiempo de servicios al personal que figura en planillas de pago, sin que se cuente desafortunadamente, con las correspondientes a los años 1948 a 1957; que por ende no han vulnerado derecho constitucional alguno. II.
CONSIDERACIONES Al igual que otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la institución jurídica denominada Tutela con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas cuando fueren amenazados o transgredidos por las actuaciones u omisiones ya de los servidores públicos ya de los particulares, estos últimos en algunas eventualidades previamente definidas.
En el presente proceso se invoca por el actor la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución consistente en el deber de dar respuesta a las solicitudes respetuosas que los administrados le formulen a los funcionarios públicos, el que sin lugar a dudas se eleva como uno de los fundamentales, al punto que de él depende la efectivización de otros.
Y ello es justamente lo que busca el señor Gentil al impetrar que se le certifique el tiempo de labores, pues de la respuesta que se obtenga podría obtener la prueba sobre el tiempo requerido para ser titular de la pensión de jubilación o de vejez; de allí que se incurre en grave violación si dentro del termino legal no se le da la información requerida.
Ahora bien, no desconoce en absoluto la Sala que de un lado la distancia entre el sitio en donde se impetra la petición y aquel en donde se puede obtener la respuesta, de otro, el desorden administrativo y muchos más factores influyen en la mora para satisfacerla, pero ello no quiere decir en manera alguna que mínimo por respeto hacia una persona de la tercera edad y fundamentalmente porque constituye un deber constitucional, no se le de al petente la información respectiva; vale decir que se ha debido mantener al tanto al accionante de todas las diligencias internas efectuadas por el subdirector del Talento Humano y no esperar a que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le constriñera a cumplir con sus obligaciones, que fue el comportamiento asumido por la accionada, pues la respuesta que dio al señor Gentil se profirió una vez se había resuelto en primera instancia la presente solicitud de amparo.
Basten las anteriores argumentaciones para confirmar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el pasado trece (13) de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela que Ramón Gentil Castaño le formulo al Ministerio de Transporte.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 6