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T-10118 (23-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 Tutela 10118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10118 Acta No. 10 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por HERNANDO SANTOFIMIO RIAGA contra FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES, MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene “el envío del proceso de Demanda Laboral de Primera Instancia, ( ), a un TRIBUNAL LABORAL DE DESCONGESTION, a fin de obtener un pronto fallo de la apelación interpuesta por la entidad demandada ”, (folio 1) HERNANDO SANTOFIMIO RIAGA instaura acción de tutela por considerar que el funcionario judicial contra quien la dirige con su actuar esta vulnerando su derecho “a una vida digna, derecho a la salud, y por ende derecho a la vida, derecho al mínimo vital, al derecho a una justicia oportuna y eficaz.

Art. 86 de la C.N. Ley 100/93, Ley 44/80, Ley 13/85, y todas aquellas leyes y decretos que existan a mi favor” (folio 3 cuaderno 1), pues sostiene que “ Desde la fecha del fallo, (27-11-02) hasta la presente, ya han transcurrido meses y según versiones sobre el avance para fallar, se presume que en este año no hay posibilidades de que fijen fecha para fallo, y mi enfermedad, (HEMOFILIA) requiere de cuidados especiales, no tengo recursos para comprar el factor 8, que se requiere para mi subsistencia (Ibídem).

La Corte notificó dentro del término al magistrado accionado y le corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte); e igualmente al Representante legal del Banco Central Hipotecario y al accionante (Folios 11 y 13 del cuaderno de la Corte), sin que dentro del término se hiciera pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de negarse el amparo constitucional impetrado, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de competencia de un juez ordinario, para por fuera del marco legal, ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales, pues como se asentó en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar al funcionario judicial accionado que modifique su actuación procesal, o que desconozca las normas procesales que regulan el orden en que deben proferirse las sentencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo solicitado por HERNANDO SANTOFIMIO RAGA contra el Magistrado FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia