CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.10117 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10117 Acta No.06 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MÁXIMO GALVIS OLAYA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de noviembre de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-. MÁXIMO GALVIS OLAYA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Oficina de Bonos Pensionales) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y al mínimo vital, “al no haberme cancelado la referida entidad el valor del bono pensional a que tengo derecho para entrar a disfrutar de mi pensión de vejez ante el I.S.S., no haber cumplido el I.S.S. con la obligación de oficiar al Ministerio de Hacienda para el cobro del respectivo bono pensional …”.
Se duele, en síntesis, de que el ISS le hubiese negado la pensión “porque no se ha emitido el valor del bono pensional … y además no había cumplido sus sesenta años de edad…”, pues en su oportunidad solicitó a dicha entidad “el respectivo cobro de los bonos pensionales …”. Advierte que en la actualidad ya tiene más de la edad requerida, por lo que pretende que, por vía de tutela, se obligue “al Ministerio de Hacienda a través de su oficina de Bonos Pensionales, a cancelarle al I.S.S. el valor del bono pensional” y al ISS “a cobrar al Ministerio … el valor del bono … y además a recibirle el pago y cancelaré el valor de la pensión de vejez …” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la tutela intentada, por improcedente. Luego de hacer referencia a “las condiciones” del accionante “para optar por ese beneficio”, expresó textualmente el tribunal: “Con la actuación del interesado se está sorprendiendo no solo al ISS, sino también al Ministerio … a quien ni siquiera el Seguro Social le ha elevado solicitud para la concesión del bono pensional.
Esta alteración del orden sí que conlleva verdaderos desafueros en el campo institucional, pues buscándose la acción de tutela como remedio anticipado a hechos ni siquiera ejecutados por la administración, se busca anticipadamente el otorgamiento de beneficios no sometidos a consideración por la administración. “Nos preguntamos entonces en donde se encuentra la vulneración del derecho fundamental, cuando ni siquiera el accionante ha acudido a reclamar su pensión de vejez ante autoridad competente.
Es bien cierto que lo hizo antes, pero carecía en ese momento de uno de los requisitos, por lo que era fácilmente previsible la decisión desfavorable a sus intereses. “Reiteramos que es menester que primero le haga la solicitud a las personas obligadas, y si éstas le negaron injustamente el reconocimiento del derecho, presentándose de paso la amenaza del derecho fundamental, se le abren ahí sí las puertas para la acción de tutela.
En tal virtud, esta Sala considera totalmente improcedente la presente acción de tutela, porque no se palpa la violación del derecho que da pié a la protección por parte de los jueces …” (fl.92). 3-. La anterior determinación fue impugnada por el accionante quien cuestiona que la decisión se hubiese fundamentado en “el hecho de que … no había solicitado de nuevo su pensión de vejez al I.S.S., después de que le fuere negada … cuando mediante escrito presentado … el día 13 de febrero de 2.003 … solicitó ante el I.S.S., DE NUEVO SOLCITUD (sic) DE PENSIÓN DE VEJEZ, PORQUE CUMPLÍA A CABALIDAD CON LOS REQUISTOS PARA PENSIONARSE …” e insiste en su petición (fl.116).
II-. CONSIDERACIONES El accionante persigue, en suma, que por vía de tutela se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, con el fin de obtener el reconocimiento de la pretendida pensión. La determinación de si es procedente o no tal reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento de la pensión, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se advirtiera en precedencia, tienen otros medios de defensa judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela propuesta por MÁXIMO GALVIS OLAYA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Oficina de Bonos Pensionales) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria