CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 10115 Acta Nº.03 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ALFREDO DE JESÚS MIRANDA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de diciembre de 2003, mediante la cual se denegó la acción de tutela incoada por el impugnante contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el señor Alfredo de Jesús Miranda que el 26 de mayo de 2000 solicitó del ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que había laborado para el Ministerio de Defensa Nacional por un lapso de 76 semanas (1º de noviembre de 1952 al 16 de abril de 1954); cotizó al ISS 871 semanas por empleador y 56 por aportes individuales, para un total de 1003 semanas, consideradas suficientes para pensionarse; el ISS, hasta la fecha, no ha oficiado al Ministerio de Defensa Nacional para la cancelación del bono pensional, lo que ha retardado el otorgamiento de la pensión reclamada; tal omisión le viola sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y al mínimo vital.
Solicita se obligue al Ministerio de Defensa Nacional a cancelarle al ISS el valor del bono pensional, por el tiempo que laboró en tal Entidad, y al ISS a cobrar dicho bono al Ministerio de Defensa Nacional y a cancelarle el valor de la pensión de vejez, una vez ejecutoriada la sentencia que se profiera en esta acción. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 19 de noviembre de 2003, negó el amparo solicitado al considerar que “… no puede el accionante pretender que el Juez Constitucional ordene el reconocimiento de la pensión de vejez, utilizando para ello esta acción preferente y sumaria, y menos ordenar que el Instituto de Seguros Sociales de valor a los aportes que dice haber pagado, como consta en la prueba documental que arrima a las diligencias, cuando para ello el legislador ha diseñado un proceso, el ordinario laboral, que brinda a las partes todas las posibilidades de defensa.
“ La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en sostener que la acción de tutela, en principio, es improcedente para reclamar derechos salariales o prestacionales, reservándola sólo cuando con ella se busque conjurar un perjuicio irremediable o en caso de que no se tenga otro medio de defensa judicial por parte del peticionario.
“ Por tal razón, el juez constitucional está obligado a analizar los hechos que se le exponen, así como lo pretendido, para entrar a decidir si el caso amerita su resolución por medio de la tutela, bien porque no exista otro mecanismo judicial o porque los procedimientos judiciales ordinarios no garanticen la efectividad de los derechos amenazados.
“ En este caso, el Instituto de Seguros Sociales al resolver la solicitud de pensión, deja en duda el requisito del cumplimiento que tiene que ver con la densidad de semanas cotizadas, lo que obliga al señor Miranda a acudir a un proceso amplio, con posibilidades de debatir las pruebas y poder demostrar el derecho que le asiste. “ El ISS negó la prestación económica solicitada mediante la resolución 03037, y en ella informa que el accionante figura con 394 días en mora es decir 56 semanas, tiempo que no se podrá tener en cuenta hasta tanto se establezca con la Oficina de recaudo del ISS si fue cancelado o no. Obra también en el expediente una cuenta de cobro de la mora sin constancia de pago.
“ Por ello, la Sala considera que ante la presencia de otro medio de defensa judicial, el señor Alfredo de Jesús Miranda debe acudir a el, pues éste es expedido –sic- y permite un debate amplio con posibilidades de demostrar el derecho pretendido, permitiendo al ISS defenderse.” (fls. 49 y 50, C. 1). SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por esta razón, no puede utilizarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable que el actor, si lo desea, puede instaurar la correspondiente demanda ante la jurisdicción competente, con miras a obtener la pensión que aquí reclama.
Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional atrás citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, ya que dentro de la posible demanda que instaure puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6