Micelio
T-10113 (04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 446 de 1998Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 06 RADICACION No. 10113 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por YALUD ELIZABETH BENAVIDES MONTAÑO contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el Gobernador del Departamento de Putumayo y la Directora de Apoyo a la Gestión Educativa Territorial.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por la accionante en nombre propio y en el de su hermano FERNANDO ADOLFO BENAVIDES MONTAÑO con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de la familia, de los niños y el de petición, para que como consecuencia de la concesión del amparo reclamado se ordene al Gobernador del Putumayo revocar la resolución mediante la cual se dispuso el traslado de sede de trabajo de su madre ELIZABETH MONTAÑO VIVAS y a la Directora de Apoyo a la Gestión Educativa Territorial para que gestione ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional el concepto sobre la constitucionalidad, vigencia y efectividad del “Concepto Jurídico” de ese ministerio, de el 31 de marzo de 1992 y en concreto sobre el numeral 3° donde se argumenta la sentencia fechada el 7 de julio de 1988. 2.- Refieren los hechos expuestos en apoyo de las peticiones anotadas que la accionante es hija de ELIZABETH MONTAÑO VIVAS y SIXTO BENAVIDES y que ocupa entre sus hermanos el cuarto lugar; que su padre por razones ajenas a su voluntad se ve obligado a permanecer fuera de la ciudad la mayor parte del tiempo y que sus hermanos mayores residen en otras partes del país. Igualmente informan que su madre ELIZABETH MONTAÑO VIVAS es docente y venía desempeñándose como profesora de la Escuela Rural Mixta Juan XXIII en el municipio de Sibundoy (Putumayo) y que su padre como trabajador independiente viaja constantemente.

Agregan a lo anterior que la peticionaria tuvo conocimiento que el Gobernador del Departamento del Putumayo dispuso el traslado de su señora madre al municipio de la Hormiga, distante unos 300 kilómetros del domicilio familiar ubicado en Sibundoy, situación que manifiesta ha ocasionado la ruptura de la unidad familiar, pues con impotencia su progenitora tuvo que escoger entre aceptar el traslado y separarse de la familia y como era lógico dada sus obligaciones familiares decidió por el trabajo.

Anotan además que la accionante tiene conocimiento de la existencia de la Ley 715 de 2001, que regula lo concerniente a la reorganización educativa, pero apunta que ésta no puede darse a cualquier precio sino dentro del respecto a la constitución y las leyes. 3.- El Secretario Financiero Delegatario con funciones de Gobernador del Departamento de Putumayo en respuesta a la acción instaurada se opuso a su prosperidad, anotando que el traslado de la señora ELIZABETH MONTAÑO VIVAS obedeció a razones legales, pues la planta de personal docente y directivo en la Secretaria de Educación Departamental es global y flexible, lo cual explica que las reubicaciones o traslados constituye una contingencia propia del ejercicio del cargo, de manera que esa Secretaría está obligada a atender el servicio educativo en todos los municipios del departamento y es por ello que tales traslados obedecen a la estricta necesidad del servicio.

En tanto que el Ministerio de Educación Nacional, a través de uno de sus apoderados, manifestó en relación con la acción aludida que no es competente para decidir sobre las pretensiones de la peticionaria por cuanto el traslado cuestionado proviene de un acto administrativo autónomo del Departamento del Putumayo. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo reclamado después de advertir que la jurisprudencia tiene señalado que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, la que solamente puede ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que por ende no corresponde al juez de tutela ordenar su revocatoria.

Igualmente precisó que es improcedente la acción de tutela porque la madre de la accionante, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño, es decir que hizo uso de un medio de defensa idóneo y expedito para hacer valer sus derechos. Así mismo encontró que el traslado de la señora ELIZABETH MONTAÑO VIVAS no obedeció a una decisión arbitraria de la administración pues la resolución en la que se adoptó tal medida se sustenta en la Ley 715 de 2001 y en las facultades otorgadas por la Ley 115 de 1994, en la sentencia de la Corte Constitucional C-443 de 1997, en un estudio técnico y en el informe sobre planta de cargos y de personal presentado por el Rector de la institución educativa rural El Cairo. 5.- La accionante impugnó la sentencia proferida, el 2 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, anotando que tal decisión se limitó a estudiar dos situaciones secundarias que realmente la afectaron a ella y a su hermano, pues acreditó con declaración extra procesal, efectuada ante notario público, que su madre no había recibido asignación académica y que se encontraba sin funciones que justificaran una necesidad del servicio.

SE CONSIDERA En este asunto la acción de tutela estaba encaminada a obtener el amparo de los derechos fundamentales que protegen la familia y a los menores, que se estima por la peticionaria fueron vulnerados en la decisión del Gobernador del Departamento del Putumayo que dispuso el traslado de la señora ELIZABETH MONTAÑO VIVAS a un colegio ubicado en el municipio de la Hormiga, a través del Decreto 0473 del 21 de mayo de 2003.

Decisión que por si misma no resulta arbitraria pues conforme se anotó en la decisión de primera instancia dicho acto obedeció a las necesidades del servicio y conforme a un estudio técnico; así como al informe sobre plantas de cargos y de personal presentado por el Rector de la institución educativa rural El Cairo, de acuerdo con el cual se requería de los servicios de un docente con la Especialidad en Básica Primaria.

Luego no es válido aceptar en principio que la disposición aludida tenga una motivación distinta a la que en ella se plasma y menos aún que ella implique la violación de los derechos fundamentales invocados. Así mismo se encuentra que el acto administrativo referido se sustenta en disposiciones legales, citadas expresamente, que facultan a las entidades territoriales para administrar el sector educativo, específicamente se remite al artículo 22 de la Ley 715 de 2001, según el cual “Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado, cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

De todos modos, en este caso se imponía la confirmación de la decisión impugnada dado que el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues es evidente que la señora ELIZABETH MONTAÑO VIVAS contaba con otro medio de defensa judicial, como es el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa de la cual hizo uso según se informa en el escrito de tutela de la accionante.

Es oportuno anotar que frente a casos como el que ahora se examina la Sala tiene sentado que: “ el juzgamiento de los actos, hechos u omisiones de la administración es labor que compete privativamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como lo modificó el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. “No sobra recordar que no puede equipararse la protección de un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con el específico cuestionamiento que se hace a unas decisiones administrativas que determinan el cambio en la sede de prestación de los servicios, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una situación, como la que aquí se plantea, pueda entenderse relacionada con un derecho inherente al ser humano.” ver sentencia de 6 de junio de 2002, radicada con el número 7757.

Por otra parte, no se demuestra que en el presente asunto se esté ante un perjuicio irremediable de los peticionarios toda vez que conforme al escrito de tutela ellos solamente viven con su señora madre, dado que su padre permanece lejos de la familia la mayor parte del tiempo por cuestiones laborales y no acreditan ninguna razón actual que impida que acompañen a su madre en el nuevo lugar de trabajo, pero fundamentalmente el traslado de la docente mencionada obedeció, en principio, como ya se anotó a razones del servicio que tienen sustento legal y que por consiguiente no pueden ser consideradas como violatoria de los derechos constitucionales.

En lo atinente al derecho de petición que se estima vulnerado se observa que conforme lo señala el Tribunal no se encuentra ningún documento que se haya dirigido a la funcionaria accionada en ejercicio de esta garantía, de manera que en tales circunstancias no se vislumbra el quebrantamiento de ese derecho fundamental. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 2 de diciembre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por YALUD ELIZABETH BENAVIDES MONTAÑO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA PAGE