CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10112 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 12 Radicación No 10112 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA CRISTINA RESTREPO, Subgerente General de la Caja Nacional de Previsión EICE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD. I.
ANTECEDENTES 1. La demandante instauró la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de defensa y de libertad personal supuestamente lesionados por los señalados despachos judiciales al dictar providencias de primera y segunda instancia dentro del incidente de desacato promovido por la señora María Celmira Rifaldo Hernández.
La gestora de la acción persigue que se anule la actuación adelantada en el reseñado incidente para que una vez surtida la notificación del caso se rehaga la actuación permitiéndole ejercitar el derecho de defensa. 2. Los hechos narrados por la libelista son los siguientes: 1) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al decidir la acción de tutela promovida por María C. Rifaldo Hernández contra CAJANAL, dispuso, en fallo del 14 de mayo de 2003, que ésta entidad emitiera en el término de 48 horas, contado a partir del momento de la notificación, el acto administrativo que resolviera la solicitud de reliquidación de la pensión gracia elevada por la accionante; 2) Dicho fallo fue comunicado al Director General de la entidad, sin que se indicara un trámite específico o un responsable de su cumplimiento; 3) La entidad, por medio de Resolución 24759 del 15 de diciembre de 2003, resolvió la petición antes citada, comunicándole tal hecho al despacho del conocimiento, mediante oficio del día 18 siguiente; 4) El acto de cumplimiento se dictó ajustado a las pruebas obrantes en el cuaderno administrativo y a los certificados aportados por la peticionaria; 5) Hasta el momento no existe incumplimiento alguno, pues si bien no se acató la orden en el término señalado por el juzgado, finalmente se acogió pese a las críticas circunstancias presupuestales y humanas de Cajanal; 6) Dentro del incidente de desacato no se le dirigió comunicación alguna que le permitiera enterarse de la actuación para ejercer su derecho de defensa. 3.
Esta Sala mediante auto del pasado 13 asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes, sin que ninguno hubiese hecho uso de esa prerrogativa. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de esta acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional demandada de mayor jerarquía. Se pretende en últimas, según se anotó en los antecedentes, que se declare sin ningún efecto las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del incidente de desacato instaurado por María Celmira Rifaldo Hernández contra la ahora accionante por no haber cumplido la orden de tutela de que se habló atrás. Es menester precisar que tales providencias son por su origen y naturaleza de estirpe jurisdiccional en tanto se expidieron por autoridades que tienen esta calidad, las que actuaron además en cumplimiento de funciones de ese carácter, como quiera que desplegaron y desarrollaron actividades propias de la jurisdicción constitucional, amén de que se trató de la imposición de una sanción de tipo punitivo a un particular.
Frente a la solicitud de la accionante, entonces, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efecto actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
Es al juez de la causa al que corresponde hacer una valoración ponderada de los medios de prueba obrantes en el proceso y a partir de allí deducir las consecuencias jurídicas pertinentes; en el caso concreto de las sanciones impuestas en virtud del desacato de tutela, los accionados cuentan con una garantía procesal adicional como es la consulta de la decisión con el superior jerárquico, conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, instancia que asegura una revisión minuciosa de la actuación, de suerte que por esa vía se evite el quebrantamiento de los derechos constitucionales.
De manera que la tutela en el presente evento resulta abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria