CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10111 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO MONTERO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2003, que denegó la tutela impetrada contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela por considerar que los funcionarios judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo laboral por él promovido contra FANNY ESTELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, le han violado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y el que tienen sus hijos menores a recibir alimentos.
Adujo como hechos, entre otros, que en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo laboral No. 685 que promovió contra Fanny Estela Martínez Hernández, en el que se decretó el embargo de un inmueble el 22 de septiembre de 1997, embargo que debió tener en cuenta el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, el cual debió adelantar el remate, solicitar al Juzgado 20 Laboral la liquidación definitiva de su crédito y hacer la distribución con la prelación prevista en el artículo 2494 y siguientes del Código Civil.
Afirmó igualmente que su apoderado solicitó al Juzgado accionado la adjudicación de la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble rematado el 5 de noviembre de 2002, lo que le fue negado en providencia de 19 de diciembre de 2002 y que propuso los recursos de ley que fueron resueltos el 27 de febrero de 2003, en providencia que fue confirmada por el superior el 18 de junio del presente año, con lo cual se materializó la vulneración de sus derechos, al no tenerse en cuenta la orden de embargo comunicada por oficio y adjudicar el bien desconociendo la prelación de créditos.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Corte las copias de las piezas procesales solicitadas. Los Magistrados accionados y los intervinientes se abstuvieron de pronunciarse. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de diciembre de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que las providencias cuestionadas “no evidencian ninguna vía de hecho susceptible de ser enmendada por el mecanismo excepcional y extraordinario de la tutela ” (folio 247) y que no se estructura la vulneración del derecho de los hijos menores del accionante a recibir alimentos porque el derecho a recibir las acreencias laborales está garantizado por la retención que el juez debe hacer de la suma recaudada en el remate.
Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha otorgado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela interferir las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas y definir la legalidad de las providencias por ellas dictadas en relación con el embargo del bien inmueble cuya cuota parte el solicitante pretende sea adjudicada porque, como lo ha expresado de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las anteriormente citadas, que en este caso el peticionario considera que han violado los derechos fundamentales que invocó en su escrito.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala al explicar las razones por las cuales en la actualidad no existe norma legal que permita la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” De las anteriores breves reflexiones surge que es improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3